STSJ Galicia 274/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2013
Número de resolución274/2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 569/2009.

RECURRENTE: Estela .

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO RURAL.

CODEMANDADO: Tania .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO 569/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Estela, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y dirigida por el Letrado D. FERMIN VARELA CHAVES . Comparece Dª. Tania, representada por la Procuradora Dª.SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO . Contra la Resolución de 7/5/09 de la Dirección Xeral de Desenvolvemento de la Consellería do Medio Rural. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "la franja de terreno con un metro de ancho que figura en el plano nº. 3 del informe pericial elaborado por el Sr. Cecilio entre los puntos 3-E forma parte integrante de la finca nº. NUM000, o bien, se declare que la referida franja de terreno es de carácter público; y con carácter subsidiario, procede declarar la existencia de un derecho de paso a favor del propietario de la parcela nº. NUM000 hasta la fuente pública en la forma que judicialmente se establezca".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 7 de mayo de 2009, dictada por la Consellería de Medio Rural por la que se desestimo el recurso de alzada, interpuesto por Lina, contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de San Salvador (Meis-Pontevedra).

Como cuestión previa conviene dejar constancia de que la recurrente en el presente recurso, Aurelia

, promovió el mismo, en principio, como impulsora del proceso de incapacitación de su abuela materna e interesada, Lina, pero fallecida ésta, el día 18 de enero de 2010, lo prosiguió como heredera y en beneficio de la comunidad hereditaria.

En su demanda la recurrente fundamenta su impugnación en que el acuerdo recurrido desconoce el paso de acceso a una fuente pública del que, desde tiempo inmemorial, es titular la recurrente como propietaria de la finca número NUM000 del proceso de concentración y que discurre sobre la finca número NUM001 o bien sobre la NUM002, refiriendo en su demanda, en base al informe pericial del Ingeniero Agrónomo D. Jose Carlos, que con el acuerdo adoptado se priva a la recurrente del acceso al que tiene derecho ya que se incrementa el recorrido para acceder a la fuente en 143 metros, al pasar de 44 metros la distancia a 187.

En atención a lo expuesto, después de referir en su demanda el Art. 33 de la C.E ., por la que se reconoce el derecho a la propiedad privada, el Art.582 del Código Civil referido a la servidumbre de vistas, los Arts. 82, 86, 87 y 88 de la Ley de Derecho Civil de Galicia relativos a las servidumbres de paso, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare que la franja de terreno con un metro de ancho que figura en el plano número 3 del informe pericial elaborada por el perito Don. Cecilio en los puntos 3-E forma parte integrante de la parcela NUM000, o bien que se declare que es de carácter público, con carácter subsidiario se declare la existencia de un derecho de paso a favor del propietario de la parcela número NUM000 hasta la fuente pública en la forma que judicialmente se establezca.

SEGUNDO

Por el Letrado de la Xunta se opuso a la demanda que las bases definitivas una vez aprobadas resultan indiscutibles, por la preclusión de los plazos para hacerlo, pero en relación con las servidumbres se remite a lo dispuesto en el Art. 30 de la ley 10/1985 de concentración parcelaria para Galicia que se podrán establecer las que resulten convenientes para las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad, por último señala que a la recurrente no se le impide el acceso a la fuente a un que se incremente la distancia en 80 metros y que con la solución propuesta por la recurrente se le ocasionaría un grave perjuicio a otro propietario.

TERCERO

Por la comparecida como interesada, Tania se opuso, en primer lugar, una causa de inadmisión del recurso, cual es que el enjuiciamiento de la pretensión ejercitada corresponde a la jurisdicción civil al pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada basada en pretensiones de orden civil sin consideración alguna a normas infringidas de carácter administrativo, hasta el punto de omitir la petición de que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

En segundo lugar alega un segundo motivo de inadmisión cual es que se está recurriendo contra un acto no impugnable por no fundamentarse en ninguno de los motivos de impugnación legalmente establecidos, que son vicio sustancial del procedimiento y defecto de apreciación en la valoración de las fincas.

Además señala que la demanda incurre en desviación procesal en relación con lo interesado en vía administrativa, que se limitaba a la inclusión de un camino de servicio para acceder a la fuente entre las fincas NUM002 y NUM000, en tanto que ahora se excede dicha pretensión. En cuanto a la cuestión de fondo opone a la demanda que en las bases definitivas no se incluía la pretendida servidumbre sino que el terreno sobre el que habría de discurrir se atribuía exclusivamente el propietario de la finca 462 del...

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