STSJ Galicia 194/2013, 20 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2013:2241
Número de Recurso15361/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución194/2013
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00194/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015141

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015361 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinte de marzo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15361/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado DE LA XUNTA DE GALICIA, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA 30/11/11 SOBRE IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.120,85 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2011, dictado en las reclamaciones NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005

, acumuladas, sobre liquidaciones giradas a D. Isidoro, D. Obdulio, Dª Almudena, D. Vicente y D. Juan Enrique, en el expediente NUM000 .

La resolución recurrida, al analizar la valoración de las participaciones sociales correspondientes a las mercantiles "Carenaga, S.A." y "Calderería y Reparación Naval Gallega, S.L.", en la sucesión de Dª Macarena

, anuló las liquidaciones practicadas, tanto por falta de motivación en la valoración del perito, sin que otorgara explicación sobre la diferencia de valor en cuanto a idénticas participaciones en sucesión ocurrida cinco meses después de la de la Sra. Macarena ; justificación de beneficios reales de las empresas "a posteriori" y cálculo del fondo de comercio, desligados de la fecha del devengo, como por apoyarse en la resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2011, en cuanto a aplicación del principio de reserva de ley en el sistema de capitalización, por la conexión entre el artículo 18 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) y el 52 LGT 1963 -actual 57.1- sin que el primer precepto citado autorice dicha capitalización. Todo lo cual conllevó la estimación de la reclamación, "sin perjuicio de que la Oficina gestora reconstruya el expediente, y aplique adecuadamente los medios de valoración del artículo 57 de la Ley 58/2003, General Tributaria".

La Administración demandante discrepa de dicho acuerdo para sostener que se ha aplicado el medio de comprobación previsto en el artículo 57.1, e) LGT -dictamen de peritos de la Administración- y se diferencia con el medio de comprobación del apartado a) -capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale- entendiendo que el perito, dentro de su criterio técnico, puede acudir a dichas fórmulas de comprobación que, en su criterio, esta Sala ha considerado correctas en la sentencia 256/2011, de fecha 13 de marzo de 2011, al señalar como válida la valoración de una empresa en funcionamiento mediante la suma del patrimonio neto y el fondo de comercio, así como las fórmulas de establecer este último.

La...

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