SJCA nº 3 51/2013, 12 de Marzo de 2013, de Bilbao

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
Número de Recurso396/2011

S E N T E N C I A Nº 51/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 396/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: NEGATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE ARRANKUDIAGA DE ATENDER AL REQUERIMIENTO CURSADO POR LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DEL PAIS VASCO PARA CUMPLIMIENTO DE LA LEY 39/1.981 EN MATERIA DE BANDERAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ABOGACIA DEL ESTADO ; como demandada AYUNTAMIENTO DE ARRANKUDIAGA, representado por el/la Procurador MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y dirigido por el/la Letrado JON IÑAKI SOLACHI MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado escrito en el que el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la negativa del Ayuntamiento de Arrankudiaga de atender el requerimiento cursado por la Delegación del Gobierno del País Vasco para cumplir la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional, quedando registrado en este Juzgado con el número 396/11.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 17 de octubre de 2011 se admitió a trámite, acórdandose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario y, previo el requerimiento a la Administración del expediente administrativo, se dio traslado del mismo para la formalización de demanda que se presentó el día 23 de diciembre de 2011 y en la que, basándose en los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se suplicó al Juzgado se dicte Sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la actuación de incumplimiento de lo establecido en la Ley 39/1981 por parte del Ayuntamiento de Arrankudiga y la obligación de dicho Ayuntamiento de hacer ondear, con carácter permanente, la bandera de España en el exterior y en el lugar principal del interior del edificio sede del mismo, junto con las demás banderas oficiales.

TERCERO.- En fecha 18 de enero de 2012 se presentó la contestación de la parte demandada oponiéndose al recurso interesando su inadmisibilidad o, en su defecto, su íntegra desestimación, con los efectos inherentes a la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad en la interposición del recurso.

CUARTO

Por Decreto de 30 de enero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO

Tras practicarse las pruebas solicitadas en el presente recurso y evacuarse el trámite de conclusiones quedaron en resolución de fecha 8 de enero de 2013 los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado se interpone recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 65 de la Ley 7/1985 , contra la negativa del Ayuntamiento de Arrankudiaga de atender el requerimiento cursado por la Delegación del Gobierno del País Vasco para cumplir la Ley 39/1981, de 28 de octubre, reguladora del uso de la bandera nacional.

Y solicita que este Juzgado declare la no conformidad a derecho de la actuación de incumplimiento de lo establecido en la Ley 39/1981 por parte del Ayuntamiento de Arrankudiga y la obligación de dicho Ayuntamiento de hacer ondear, con carácter permanente, la bandera de España en el exterior y en el lugar principal del interior del edificio sede del mismo, junto con las demás banderas oficiales.

El Ayuntamiento de Arrankudiaga, Administración demandada, se opone al recurso interesando su inadmisibilidad o, en su defecto, su íntegra desestimación, con los efectos inherentes a la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En la demanda el Abogado del Estado recoge que por el Ayuntamiento de Arrankudiaga se dejó de cumplimentar material y formalmente el requerimiento efectuado por el Delegado del Gobierno en el País Vasco; requerimiento con el que se pretendía exigir el cumplimiento de la legislación vigente en relación con el uso de la bandera de España en los edificios públicos, habida cuenta que en el edificio del Ayuntamiento no ondea la misma en su exterior ni tampoco en la Sala de Plenos, lugar principal del interior del edificio, con infracción de lo establecido en los artículos 3.1 y 4 de la Ley 30/1981, de 28 de octubre

El carácter imperativo de la Ley reguladora del uso de la bandera nacional en los artículos citados, es la que determina la anulabilidad de la actuación negativa impugnada.

En apoyo de sus argumentos hace mención y trascribe el fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.988 y en el mismo sentido cita las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 17 de octubre de 2.003 , 12 de marzo de 2.004 y 30 de noviembre de 2.005 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.007 , 22 de septiembre , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2.008 y de 12 de mayo de 2.009 .

Por su parte, el Ayuntamiento de Arrankudiaga contesta, en el apartado de hechos, negando por incierta la afirmación contenida en el requerimiento efectuado por la Delegación del Gobierno de que en la fachada principal del Ayuntamiento solo ondea la ikurriña.

En los fundamentos de derecho recoge la doctrina legal relativa a la impugnación de los acuerdos municipales por la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1.992 , en base a la cual sostiene que la actuación recurrida no puede ser "la desestimación presunta por silencio administrativo del requerimiento efectuado¿" , ya que eso no constituye ningún acto, acuerdo o vía de hecho u omisión municipal recurrible, afirmando que lo que sería recurrible es el incumplimiento efectivo si efectivamente ha ocurrido y se acredita. De existir un acto presunto, o una actuación municipal como se llega a decir, el recurso sería inadmisible por intempestivo pues cuando se interpuso no habían transcurrido los 3 meses que la Ley 30/1992 concede a la Administración para resolver expresamente y, en consecuencia, era imposible que se hubiera producido el acto presunto por silencio, no existiendo actuación municipal alguna, incurriéndose así en la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la LJCA , pues resulta no susceptible de impugnación un acto administrativo inexistente.

Continúa la entidad local exponiendo que, igualmente a la luz de la doctrina legal expresada, que consagra el carácter de derecho procedimental imperativo que tienen los artículos 65 de la Ley 7/85, de 2 de abril y el 215 ROF, el no atender a todos sus requisitos invalida la actuación de la Administración requirente, pues al estar en juego la autonomía municipal el ejercicio de la "prerrogativa" ha de contemplarse de manera estricta y en sus exactos y literales termino, cediendo aquí el principio "pro actione" a favor de la referida autonomía local.

Por ultimo, insiste en que la Administración estatal no ha acreditado el presupuesto fáctico que haga viable el presente recurso, al no acreditar ni que día ni en que momento, fecha o fechas concretas estuviese ondeando la ikurriña en solitario, ni que no haya ondeado la española en esos concretos momentos, déficit probatorio que debería implicar la desestimación de la demanda, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.999 que aborda a su juicio un caso similar.

TERCERO

Sobre la alegación de la supuesta inexistencia de actuación administrativa impugnable debe comenzarse por exponer que consta en autos...

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