STSJ País Vasco 401/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2012
Fecha12 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 53/2009

SENTENCIA NUMERO 401/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a doce de junio de dos mil doce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 9-10-08 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 80/2007, en el que se impugna desestimación presunta de la reclamación formulada el 24 de abril de 2006 a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Son parte:

    - APELANTE : Dª. Sacramento, representado por la Procuradora Dª. IRENE JIMÉNEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. JAVIER URGOITI SAN VICENTE.

    - APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado D. RICARDO NAVAJAS CARDENAL.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Sacramento recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, declare que la acción no había prescrito, y entrnado al fondo del asunto la responsabilidad patrimonial de la recurrida, y condene a Osakidetza-SVS a indemnizar a Doña. Sacramento con la suma de 90.000 euros en concepto de indemnización por los daños producidos, así como los intereses legalesdesde el día 24 de abril de 2006, fecha ésta en que se formuló la oportuna reclamación en la vía administrativa.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso planteado, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia desestimando en definitiva, íntegramente la demanda rectora de autos.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/4/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El presente recurso de apelación, que promueve la representación procesal de D.ª Sacramento, tiene por objeto la sentencia n.º 364/08, de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de los de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario n.º 80/07, en cuya virtud se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 24 de abril de 2006 a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud por responsabilidad patrimonial de la Administración.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Tercero, la resolución apelada consigna la siguiente razón decisoria:

    "TERCERO.- Debemos comenzar por la alegación, formulada por la Administración demandada, de prescripción de la acción para ejercitar la reclamación de responsabilidad patrimonial, por el transcurso de un año desde la fecha en que pudo ejercitarse como previene el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, cuyo tenor literal es el siguiente "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

    Pues bien, según se desprende del informe pericial aportado por la parte actora junto con la demanda el día 26-4-05 se diagnostica hepatitis C en los antecedentes de un informe de Urgencias del Hospital Donostia y concretamente en el apartado conclusiones (pág. 24) el perito recoge que "La enferma padece una hepatitis por el VHC, diagnosticada en Abril de 2004 que es cuando por primera vez resulta positiva en la enferma, la serología para la detección del virus de la hepatitis C". Asimismo en el dictamen emitido por el perito designado judicialmente, Dr. Urbano se señala que la positividad del virus no se objetiva hasta el 19-5-04.

    De lo expuesto procede estimar, como aduce la parte demandada, que la parte actora tuvo conocimiento de su enfermedad al menos desde el mes de Abril del año 2004 constando presentada la reclamación el 24-4-06, por lo que el derecho para ejercitar la reclamación ha prescrito de acuerdo con la ley al haber dejado transcurrir el plazo de un año previsto en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/92, desestimando el recurso sin necesidad de referirse a los demás motivos impugnatorios".

  2. Posición de la parte apelante.

    Solicita la parte apelante que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, la Sala revoque la sentencia de instancia, declare que la acción no había prescrito, y entrando al fondo del asunto, condene a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud a indemnizar a Doña Sacramento con la suma de 90.000 euros en concepto de indemnización por los daños producidos, así como los intereses legales desde el día 24 de abril de 2006, fecha ésta en la que se formuló la oportuna reclamación en vía administrativa.

    En síntesis, la parte apelante cuestiona la sentencia de instancia afirmando, en primer lugar, que la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la fecha del Informe de Urgencias del Hospital de Donostia, que no es de abril de 2004, sino de 26 de abril de 2005 (f. 58 del expediente administrativo). Afirma la recurrente que si bien hay un error mecanográfico en el apartado "Conclusiones" del Informe pericial al hablar del Informe de Urgencias de abril de 2004, cuando en realidad es Informe de Urgencias de abril de 2005, dicho error queda subsanado a la vista del propio informe de Urgencias y del propio informe pericial, pues en diversas partes de este último soporte documental se recoge la fecha correcta. En conclusión, si tomamos como dies a quo, a efectos de la aplicación...

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