STSJ Canarias 245/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2012
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 13/2012, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de doña Adelina, bajo la dirección de la Letrada doña Isabel Saavedra Domenech.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 145/2011.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que SE DESESTIMA el recurso presentado por la Procuradora Dª Emma. Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de Da Adelina, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

La citada sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (recogidas en sus fundamentos de derecho segundo y tercero):

"[...] SEGUNDO. La resolución impugnada declara a la recurrente autora de una falta disciplinaria muy grave, por incumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades, tipificada en los artículos 95.2 n) Ley 7/07 [Son infracciones muy graves: el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad] y 58 h) Ley 2/87 [Se considerará como falta muy grave el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades] imponiéndole la sanción de suspensión firme de funciones con una duración de tres años.

En los antecedentes de la Ley de incompatibilidades (Ley 53/84) se señala que la norma parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, de ahí que disponga, en el primer precepto, que, en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, incluyéndose, en su ámbito de aplicación, entre otros, al personal al servicio de las Administraciones de la Comunidad Autónoma.

Para rebatir el contenido del expediente administrativo y de la resolución sancionadora definitivamente dictada, alega la recurrente varios defectos formales en la tramitación del mismo.

Conviene señalar que la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia, con carácter general, en el sentido de que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometieron: para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión del sancionado" (S.T.S. 1171.988). Y es que, como también declara la sentencia del mismo alto Tribunal de 27 de diciembre de 1990, "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o del procedimiento, no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en sí mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración".

En aplicación de dicha normativa y doctrina jurisprudencial, cabe afirmar que los vicios de forma que se esgrimen por la recurrente, de existir, no podrían merecer más calificativo que el de irregularidades no invalidantes, pues ni están incardinados en el artículo 62 Ley 30/92, ni pueden considerarse actos anulables, al no carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni dar lugar a la indefensión del sometido a expediente.

Así, respecto a las funcionarías designadas como instructora y secretaria, es cierto que no consta la notificación realizada a las mismas de dicha designación, pero ello no ha impedido que la recurrente conociera quiénes eran, pues en el acto de incoación del expediente se las identifica con su nombre y apellidos, e incluso, tras la impugnación de dicho acto de incoación, se le hace saber que la instructora ostenta la misma categoría que la recurrente, sin que en ningún momento se presente por ésta escrito alguno de recusación de la misma, reconociendo incluso haber contactado con ello por teléfono y personalmente, acudiendo a su puesto de trabajo, por lo que no puede ignorar su condición.

Por otro lado, se denuncia que no ha existido la debida separación de las funciones de instrucción y resolución, por cuanto la instructora depende de la Secretaría General Técnica, órgano que luego dicta la resolución sancionadora, pero también esta alegación debe ser rechazada habida cuenta que el procedimiento sancionador se encomendó a órganos distintos y se cumplió rigurosamente el principio de separación de fases, elevándose a la Secretaría General Técnica una propuesta de resolución que, como su nombre indica, es una propuesta, dentro del trámite, y no una resolución final ( STSJ Canarias 5 noviembre 2010 ). Lo que no es dable es inferir de ese principio la necesidad de la no dependencia jerárquica entre instructor y enjuiciador, que no es ni emanación de aquel principio ni constituye norma que venga proclamada independientemente.

En cuanto a la intervención de la denunciante en el expediente, cierto que a la misma sólo debió habérsele comunicado la incoación del expediente, sin que hubiera de serle admitido otro escrito más o la proposición de prueba alguna que, por otro lado, tampoco consta le fuera aceptada, pero aunque no se tuvieran en cuenta las declaraciones realizadas por los dos testigos actuantes (Sra. Flor y Sr. Jon, que, además, prestó declaración dos veces, la última con intervención de la recurrente), existen otros medios de prueba, como son las certificaciones emitidas por los Secretarios Judiciales, que también han sido valoradas en la resolución final dictada.

Sobre las notificaciones, no se considera que las mismas se...

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