STSJ Canarias 157/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2012
Fecha08 Mayo 2012

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 262/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 262/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación del Servicio Canario de la Salud.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 20 de junio de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 293/2009.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Rafaela, representada por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz, bajo la dirección de la Letrada doña Isabel Aide Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rafaela, declarando la nulidad de la resolución identificada en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, dejándola sin efecto, y se reconoce el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 93.244,88 euros, más los intereses legales desde la notificación de la presente sentencia hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas procésales".

SEGUNDO

La citada sentencia estimó el recurso y anuló la actuación administrativa impugnada con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta de la reclamación de 250.000 euros, formulada por la recurrente ante el Servicio Canario de Salud el 10 de enero de 2008, solicitando el dictado de una Sentencia que declare el derecho de la actora a ser indemnizada en la referida cantidad, por los daños corporales (días de incapacidad, secuelas e incapacidad permanente total) y morales sufridos por la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario MaternoInfantil, a consecuencia de la practica de la anestesia local en la operación quirúrgica para la corrección de incontinencia urinaria a la que se sometió el 21 de noviembre de 2005, y a la falta de consentimiento informado.

La Administración demandada interesa la estimación parcial del recurso, negando la defectuosa asistencia en la practica de la anestesia local, al no estar contraindicada por los antecedentes de la paciente, pero dado que según el informe del Servicio de Inspección las complicaciones neurológicas son probables en este tipo de anestesia, sin que denoten una mala praxis, y habida cuenta que no se contenían en el documento de consentimiento informado firmado por la paciente, se postula una indemnización por daños morales en la suma de 6.000 a 10.000 euros. Subsidiariamente, de estimarse una defectuosa asistencia sanitaria, se postula según el informe del Servicio de Inspección una indemnización de 31.637,28 euros, que se corresponden con 18 puntos de secuelas (16.109,46 (), mas el factor de corrección por incapacidad permanente total para la profesión habitual que se cuantifica en 15.527,82 (, fijando su valoración según baremo establecido para los accidentes de tráfico en su actualización al año 2005, actualizada dicha suma al ejercicio 2009, según evolución de IPC, en la cantidad total de 34.104,89 euros.

SEGUNDO

La institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución que tiene su desarrollo legislativo en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y concretamente, dispone el art. 139 de la Ley 30/92, "1 Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por su parte, el art. 141.1 prevé que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber:

  1. Efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel. Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva.

Y en materia de asistencia sanitaria constituye elemento esencial para determinar esa responsabilidad de la Administración, la apreciación del requisito legal que exige la antijuricidad del daño o, lo que es lo mismo, que el paciente objeto de asistencia sanitaria no esté obligado a soportar el daño. Y ello partiendo de la base de que dicha asistencia sanitaria constituye, en esencia, una obligación por parte de la Administración de prestación de medios adecuados conforme a los estándares humanamente exigibles en función del estado de la técnica médica. Cobra así, por tanto, especial relevancia en materia de responsabilidad sanitaria la aportación de elementos probatorios que justifiquen esa correcta actuación de los órganos sanitarios, de tal manera que se acredite que los mismos actuaron conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos.

TERCERO

El presente debate se centra en los títulos de imputación esgrimidos por la demandante y que son mala praxis médica, por la incorrecta administración de la anestesia, y falta de consentimiento informado para la utilización de la anestesia intradural y de información respecto de los riesgos que comportaba.

Respecto a la defectuosa praxis han sido varios los hechos expuestos por la demandante, y en el informe médico pericial que aportó en fase probatoria, elaborado por el Doctor en Medicina y Cirugía D. Justino, con fundamento en la historia clínica y la exploración física de la actora, se concluye por el perito que en el transcurso de la anestesia la paciente sufrió una lesión a nivel de las raíces nerviosas L5 y S1 derechas, requiriendo tratamiento médico, rehabilitador y psicoterapéutico, y señala como factor reprochable en la praxis, que la paciente presentaba dificultades que contaban en las hojas del estudio preoperatorio de la anestesia (folios 11 y 12 del expediente), como la escoliosis, la artrosis, el nerviosismo y en el apartado de problemas anestésicos previos en relación con un parto "A.L.R.. Solo anestesia en Eli", constando que prefería anestesia general, y aunque estas circunstancias no suponían una contraindicación absoluta para la anestesia regional, si debían ser tenidas en cuenta, y desistir del proceso anestésico, si el acceso al espacio raquídeo es complicado y necesitamos "varios intentos" para acceder al mismo, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que podía haberse planteado la anestesia general para la intervención, dado que no existía contraindicación para la misma, y haberse evitado los perjuicios sufridos.

En el dictamen pericial se recogen los antecedentes y actuaciones médicas realizadas, al que se acompaña documentación médica de la actora y de la que resulta:

El informe del Servicio de Anestesiología y ReanimaciónUnidad del Dolor Posquirúrgico de fecha 2 de diciembre de 2005, se indica que la paciente ingresa con el diagnostico de incontinencia urinaria para cirugía programada. El 21112005, se realiza la cirugía bajo anestesia intradural. Según consta en la historia clínica el bloqueo fue dificultoso, requiriendo varios intentos en uno de los cuales se produce calambre en hemicuerpo derecho. Tras finalizar la intervención, se objetiva bloqueo motor y sensitivo prolongado de predominio en extremidad inferior derecha, por lo que se solicita valoración por el neurocirujano que recomienda manejo conservador valorando evolución. El día 22112005, es vista por la Unidad de Dolor, objetivándose bloqueo motor en extremidad inferior derecha, con nivel sensitivo a nivel T12. La paciente podía permanecer de pie pero la marca estaba muy dificultada.

En el anexo 4 del dictamen pericial obra el parte de interconsultas de fecha de la intervención quirúrgica para la petición de informe al Servicio de Neurofisiología, en el que consta: paciente de 37 años intervenida bajo anestesia intradural el 211105 que presenta bloqueo motor prolongado en E.I.D. Antecedente...

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