STSJ Canarias 117/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2012
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo de apelación nº 209/2011

Presidente

D. Cesar José García Otero

Ilmos/as. Srs/as Magistrados/as:

D. Jaime Borras Moya D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de junio de 2012

Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contenciosoadministrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 2 de Las Palmas, por los trámites del procedimiento ordinario, con el número 686/2010; interviniendo como apelante don Luis Enrique

, representado por el Procurador don José María Vaca Ruiz de Villegas, y asistido por el Letrado don Adrían Díaz- Saavedra Zerolo, y como apelados, el Ayuntamiento de Las Palmas representado y asistido por el letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago y, el el Procurador don Felix Esteva Navarro en representación de don Belarmino, don Emiliano, don Indalecio, don Nemesio, don Torcuato, don Juan Alberto, don Benigno

, don Estanislao, don Ismael, don Onesimo, don Jose Pedro, don Abelardo y don Ceferino, asistido por el Letrado don Carlos Manuel Trujillo Morales, contra la sentencia de 5 de mayo de 2011 .-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2, desestimó en Sentencia de 5 de mayo de 2011, el recurso contencioso administrativo número 686/2010 interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada de fecha 3 de septiembre de 2010, ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativo al segundo ejercicio de la convocatoria para 25 plazas de bomberos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José María Vaca Ruiz de Villegas, en representación de don Luis Enrique, mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2011, en la que suplica que con revocación de la resolución recurrida, estime el recurso, con imposición de costas.

Se formuló oposición al recurso de apelación por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago que actuó en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria mediante escrito presentado el 13 de julio de 2011 y, por el Procurador don Felix Esteva Navarro en la representación que consta en autos mediante escrito presentado el 21 de julio de 2011 suplicándose por ambos apelados que se desestime el recurso y se confirme la Sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 209/11), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento para deliberación, votación y fallo. Fue ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso número 2, de fecha 5 de mayo de 2011, en la que se desestimó el recurso interpuesto contra la la desestimación presunta del recurso de alzada de fecha 3 de septiembre de 2010, ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, relativo al segundo ejercicio de la convocatoria para 25 plazas de bomberos.

El apelante en su demanda inicial solicitó la nulidad de las preguntas 27, 62 y 58, y respecto de las preguntas 43 y 84 que se admitieran como válidas las respuestas ofrecidas por su representado. El recurrente apela la Sentencia dictada por el Juzgado número 2, porque ampara la discrecionalidad Tecnica, y las explicaciones ofrecidas por el Tribunal Calificador pese a que este no ha motivado su respuesta en criterios objetivos, o en una norma, reglamento o ley, y en último término en el sentido común.

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria opone que la Sentencia está debidamente motivada, y el coapelado considera que el apelante realiza un supuesto de la cuestión, pues no consigue desvirtuar los sólidos argumentos y la motivación al respecto del Tribunal calificdor, ni la clarificadora y contundente sentencia del Juzgado. Sin que exista un minimo atisbo de que el Tribunal Calificador haya cometido errores manifiestos, evidentes, ostensibles, patentes o bien realizado actuaciones arbitrarias e irracionales.

Ambos apelados oponen motivos formales, así el Ayuntamiento apelado respecto a la pregunta 58 afirma que nunca debió admitirse la impugnación de la misma por resultar manifiestamente extemporánea y pese a la interposición de un recurso extraordinario de revisión, en resolución que no es objeto del recurso, la resolución impugnada no se refería a la citada pregunta. A su vez el coapelado se opone a la prueba documental aportada por el actor con el recurso de apelación porque no fue presentada en el procedimiento abreviado sin que resulte conforme a la LJCA la admisión de prueba en este momento procesal, si no ufe aportado en la vista del procedimiento abreviado o con la demanda.

Por último significar que ambas partes dedican sus escritos de apelación y oposición a impugnar y defender, según la posición procesal, la corrección de las preguntas y respuestas objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La sentencia apelada comienza con una cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011 en la que se explica la discrecionalidad técnica su alcance y la posible intervención de los Tribunales Judiciales. La citada Sentencia dictada en el recurso de casación 1920/2010, en su FJ6 explica los límites de la discrecionalidad técnica, que es la cuestión litigios que se plantea(.) "Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)

    .

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así:

    Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE

    .

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR