STSJ Castilla y León 273/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2012
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 56/2012, interpuesto por la mercantil EFAE INMUEBLES S.L., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario numero 103/2009, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la Resolución de 30 de abril de 2009 dictada por el Director Provincial en Burgos de la TGSS que desestima el Recurso de Alzada 09-101-2009-00092-0 interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria adoptado con fecha 17 de marzo de 2009 de la Subdireccción Provincial de Recaudación Ejecutiva de Burgos, anulándola en el sólo sentido de poder reclamar a la actora la deuda derivada de la empresa OBYREN GRUPO LAN; S.L hasta la fecha en la que se produce la sucesión de empresas, entendiéndose por tal el día 24 de mayo de 2007; siendo parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social y como apelado se ha personado Don Leon representado por la Procuradora Doña Belén Juarros González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 103/2009, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2011, con la siguiente parte dispositiva que se trascribe literalmente:

" Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EFAE INMUEBLES, S.L. contra Resolución de 30/04/2009 dictada por el Director Provincial en Burgos de la TGSS que desestima el Recurso de Alzada 09-101- 2009-00092-0 interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria adoptado con fecha 17/3/2009 de la Subdireccción Provincial de Recaudación Ejecutiva de Burgos, anulándola en el sólo sentido de poder reclamar a la actora la deuda derivada de la empresa OBYREN GRUPO LAN; S.L hasta la fecha en la que se produce la sucesión de empresas, entendiéndose por tal el día 24/05/2007, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas ."

SEGUNDO

Que contradicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución objeto del recurso, declarando que no produce efecto alguno frente a la recurrente o subsidiariamente se cuantifique en 10.021,80# la cantidad por la que aquella es responsable solidaria.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil doce, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 103/2009, por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EFAE INMUEBLES, S.L. contra Resolución de 30/04/2009 dictada por el Director Provincial en Burgos de la TGSS que desestima el Recurso de Alzada 09-101-2009-00092-0 interpuesto contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria adoptado con fecha 17/3/2009 de la Subdireccción Provincial de Recaudación Ejecutiva de Burgos, anulándola en el sólo sentido de poder reclamar a la actora la deuda derivada de la empresa OBYREN GRUPO LAN; S.L hasta la fecha en la que se produce la sucesión de empresas, entendiéndose por tal el día 24/05/2007.

En dicha sentencia se esgrime los siguientes fundamentos en orden a los pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha sentencia:

Sobre esta base teórica y general es preciso analizar si, en el caso que se enjuicia, existen pruebas suficientes para determinar que se ha producido la sucesión de empresas y así poder aplicar las consecuencias jurídicas asociadas a la misma, que no son otras que la derivación de responsabilidad por deudas a la Seguridad Social hacia el demandante en su calidad de responsable solidario.

La Administración demandada ha fundamentado la sucesión de empresas en los siguientes datos objetivos que se deducen de sus bases de datos e informes, así como la documentación obrante en el expediente, datos que, sin perjuicio de que puedan ser interpretados de una u otra forma, no han sido contradichos por la actora ni presentado prueba en contra:

  1. Elemento objetivo: Tanto OBYREN GRUPO LAN, S.L. como EFAE INMUEBLES, S.L. presentan una coincidencia prácticamente absoluta en el objeto social continuando la actora con la realización de las obras contratadas por la primera para Lambide Empresa Constructora, S.A., Ansareo Saneamientos y Servicios S.A. y Edificaciones y Construcciones Vascas, S.L.

  2. Elemento subjetivo: De los 27 trabajadores de la plantilla inicial de EFAE INMUEBLES, S.L. todos proceden de OBYREN GRUPO LAN, S.L, 25 de ellos son trabajadores por cuenta ajena que tras causar baja en la primera se incorporan sin solución de continuidad en la segunda. El trabajador veintiséis es el propio administrador de la primera empresa. Con fecha 3 de junio de 2008 la actora ha contado con 30 trabajadores de los cuales 27 pertenecían a la deudora. Los cuatro socios de la actora formaron parte de la sociedad deudora

Respecto del denominado tracto sucesivo OBYREN GRUPO LAN, S.L. finaliza su actividad y se la da de baja por la falta de trabajadores el 16/07/2007 y el alta de EFAE INMUEBLES, S.L. es de 19/04/2007.

Valorando todos estos indicios no puede por menos el juzgador que considerar que la TGSS ha obtenido, descrito y comprobado datos más que suficientes para poder inducir de ellos la conclusión de que se ha producido una sucesión de actividad, presupuesto indispensable para poder derivar en calidad de responsabilidad solidaria las deudas de la seguridad social de OBYREN GRUPO LAN, S.L. a EFAE INMUEBLES, S.L., indicios que no ha sido contradichos por la actora cuyos argumentos tampoco los desvirtúan en absoluto. Comenzando por el elemento objetivo se afirma que los socios y administradores de la empresa OBYREN GRUPO LAN, S.L. sean distintos de los de la empresa EFAE INMUEBLES, S.L. no es una causa para considerar que no exista una sucesión de actividad. Como se ha explicado es precisamente el cambio de administrador o empresario el que da lugar a la sucesión de empresas, sin el simplemente no existiría (ver la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1994 que se refiere a "el sustituir al titular de la empresa por otro para continuar en el mismo tráfico mercantil o industrial del cedente"). Recuerda la actora que cuatro de las siete empresas clientes de la deudora entrevistadas por la inspección sólo 4 tuvieron relaciones con las dos empresas; no obstante si examinamos el informe de la inspección puede verse que una quinta, Buirrarane S. Coop. finalizó su contrato con la deudora en el año 2006 y Construber, SL., Amarbe, S.L. y Arkaitza S.A. negaron tener relación alguna para la deudora. Es decir, de las que tenían un contrato en vigor y una obra no finalizada todas reconocen que la misma se terminó por EFAE INMUEBLES, S.L. Desde el punto de vista del elemento temporal se afirma que no hay coincidencia entre la baja de la deudora y el alta de la actora pero, como es lógico, no es necesario que ambas se produzcan el mismo día, dado que además, la constitución y puesta en funcionamiento de una empresa requiere de cierto tiempo, como la baja de la misma. Por el contrario las fechas de alta y baja, apenas tres meses, hacen pensar que efectivamente ha podido haber una sucesión de empresas y de la actividad empresarial, sin olvidar que la baja de la deudora es precisamente por la falta de trabajadores que se trasladan en masa a la actora. Por último se afirma que de los 70 trabajadores de la deudora sólo 27 habrían pasado a trabajar en la actora; eso puede ser cierto, pero, por un lado, lo importante no es el número de trabajadores de la deudora que pasan a la actora sino el de trabajadores de la actora que proceden de la deudora porque se trata de acreditar que hubo sucesión de OBYREN GRUPO LAN, S.L. a EFAE INMUEBLES, S.L. y no al revés. Además resulta que de los 27 trabajadores de la plantilla inicial de EFAE INMUEBLES, S.L. todos, el cien por cien, proceden de OBYREN GRUPO LAN, S.L. y transcurrido el tiempo, cuando la empresa recurrente ya había tenido una cierta vida social y empresarial, el 3 de junio de 2008, de los 30 trabajadores que había tenido 27 pertenecían a la deudora. El porcentaje es simplemente abrumador sobre todo en una empresa en la que ambas partes están de acuerdo en que el elemento personal es el fundamental.

Y respecto al resto de las cuestiones que planteaba la parte actora, sobre la cuantificación de la deuda y la procedencia de su reclamación durante el periodo que se verificaba en la resolución impugnada, dicha sentencia concluye que:

Así pues, el problema no es tanto, como afirma la demandada, que la empresa siga o no devengando deudas, sino desde cuándo debe responder el deudor en los casos de sucesión de empresas, recogiendo de forma expresa la ley que debe serlo hasta el momento de la sucesión. El problema ahora es determinar cuándo...

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