STSJ Andalucía 2526/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012
Número de resolución2526/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM: 1120/2007

SENTENCIA NÚM. 2526 DE 2012

Ilma. Sra. Presidente :

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados :

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

_________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1120/2007, seguido a instancia de la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación de CDOÑA Rocío, como Portavoz del Grupo Mixto Municipal del Ayuntamiento de Almería y asistida del Letrado Don Francisco Pérez Sáez; siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Procurador Doña Luis Alcalde Miranda y defendido por el Letrado Don José Luis López Ortega. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 10 de mayo de 2007, frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia por la que se invalide el Acuerdo de 31 de marzo de 2007 por ser nulo de pleno derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadmisibilidad del recurso por ser un acto de tramite no impugnable, o en su caso la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue practicada la propuesta y admitida por esta Sala, y declarado concluso el período de prueba, se dio traslado a las partes para cumplimentar el trámite de conclusiones durante el plazo de diez días, sin que las mismas fuesen presentadas en tiempo y forma como consta en el procedimiento, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, contra Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ALMERIA de fecha 30 de marzo de 2007 (publicado ene el BOP de 19 de abril siguiente), que acuerda la aprobación inicial del documento de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Almería, redactado por URCI CONSULTORES S. L y promovido por el Ayuntamiento de Almería y declara la suspensión por el plazo de un año desde la fecha de publicación del acuerdo, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en todo el término municipal de Almería por cuanto las determinaciones del nuevo Plan suponen modificación del régimen urbanístico vigente en las áreas que relaciona.

SEGUNDO

Planteada por la representación de la Administración Local causa de inadmisibilidad del presente recurso prevista en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, es decir, que el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación, pues en este caso se trata de actos de trámite los recurridos que no ponen fin a la vía administrativa ni impiden su continuación, procede resolver previamente sobre la misma antes de analizar el fondo del asunto.

Comenzando, en consecuencia, nuestro análisis por la causa de inadmisibilidad planteada, atendiendo a un orden lógico, debemos considerar que, en virtud de lo dicho, sabemos que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almería, cuya nulidad se solicita es el que acuerda aprobar inicialmente el documento de la Revisión del PGOU del municipio, lo que constituye actos de trámite, que para ser recurridos exige el artículo

25.1 LJCA que " decidan directa o indirectamente el fondo del asunto", lo que no sucede con los de aprobación inicial del PGOU.

En la línea indicada, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), de 10 de noviembre de 2005, declara:

"Debemos comenzar señalando, por lo que a continuación se dirá, que en el supuesto de autos nos encontramos ante un acto de trámite, concepto opuesto al de acto definitivo; esto es, estamos, todavía, en presencia de un acto de trámite, de los que se producen a lo largo de la tramitación procedimental con la finalidad de alcanzar el momento final de adoptar el acto definitivo, resultando, por ello, de aplicación los artículos 25 y 51.c) de la LJCA y debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ".

La sentencia de 24 de marzo de 2009, señala que "De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia de 24 de julio de 1989, el planeamiento urbanístico no surge a la vida jurídica en virtud de un solo acto, sino que su formación integra una vasta y compleja operación administrativa que culmina con su aprobación definitiva por el órgano competente para dispensarla y de la que son elementos, algunos de ellos insoslayables, el acuerdo de llevarlo a efecto, que puede ir o no precedido de la formación de avance o anteproyectos parciales orientativos y de una encuesta pública, al que subsiguen la exposición al público de los trabajos de elaboración a efectos de posibles sugerencias o alternativas, audiencia, la aprobación provisional y, en su caso, nueva información pública y audiencia; sin que quepa atribuir la condición de acto definitivo más que a aquel por el que se efectúa la aprobación definitiva por el órgano competente y sin que, por tanto, sea posible la impugnación de más acto que éste, al tiempo de impugnarse el cual deberá realizarse la impugnación del resto de los actos en virtud del principio de concentración procedimental, aunque excepcionalmente sea permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presente una nulidad radical o de pleno derecho o resulte una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se les asimile a actos definitivos a efectos de recurso cuando sean negativos de planeamientos de iniciativa particular o supongan o lleven aparejada la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este caso a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejadamente.

Descansa esa jurisprudencia y la regla general que consagra en la lógica apreciación de que mientras no recaiga la aprobación definitiva se ignora en realidad el contenido y alcance de las determinaciones urbanísticas y, también, si han quedado subsanados, o no, posibles defectos formales invalidantes; por lo que resulta lógica que, hasta entonces, no puedan impugnarse; sin que ello produzca indefensión alguna a la recurrente, ya que ésta está legitimada para ejercer, una vez aprobados definitivamente aquellos instrumentos, cualesquiera acciones de que se crea asistida, siendo así que hasta que tenga lugar la aprobación definitiva no se producirá de facto variación alguna del régimen urbanístico preexistente.

En el supuesto de autos, del escrito de interposición del...

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