STSJ Andalucía 2473/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2473/2012
Fecha24 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1660/2009

SENTENCIA NÚM. 2473 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1660/2009, dimanante del procedimiento abreviado número 452/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante D. Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Bureo Ceres, y dirigido por el Letrado D. Julián Escribano Coronado; y parte apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2009, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20

de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente apelante frente a resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 6 de marzo de 2008, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la resolución del propio órgano, de fecha 14 de noviembre de 2007, que ordenó la expulsión del extranjero apelante, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, por carecer de la documentación necesaria que acredite su estancia legal en España.

SEGUNDO

Debe precisarse que el debate litigioso en el presente recurso de apelación, pese a la confusión introducida por las partes acerca de una inexistente extemporaneidad del recurso contenciosoadministrativo (fue interpuesto dentro del plazo de dos meses estatuido por el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional para la impugnación de los actos expresos), ha de circunscribirse a lo que debe ser su objeto a tenor del acto administrativo impugnado, esto es, a si, efectivamente, como sostiene la Administración, el recurso de reposición fue interpuesto por el recurrente extemporáneamente, quedando fuera del mismo todo lo concerniente a la decisión de fondo, pues, en la eventualidad de una sentencia estimatoria del presente recurso de apelación y, por ende, del recurso contencioso-administrativo, aquélla se limitaría a ordenar a la Administración a admitir a trámite el recurso de reposición y a resolverlo conforme a derecho.

Sobre la expresada cuestión, el apelante aduce que, con fecha 11 de febrero de 2008, se presentó en la Subdelegación del Gobierno en Granada el recurso de reposición contra la precitada resolución de expulsión, que le había sido notificada el día 8 de enero de 2008, por lo que, dice, contaba con un mes para interponer dicho recurso, plazo que se iniciaba el 9 de enero de 2008 y finalizaba el 9 de febrero de 2008, que, al ser sábado, no pudo entregarlo, haciéndolo al día siguiente hábil, el lunes 11 de febrero de 2008, por lo que considera que el recurso de reposición no fue extemporáneo.

Pues bien, con vista del expediente administrativo, ha de concluirse en la desestimación del recurso de apelación -aun cuando el Juez a quo se equivoca al relacionar el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional con el artículo 117 de la Ley 30/1992, que regulan, respectivamente, el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo y el relativo al recurso de reposición en vía administrativa-, ya que el recurso de reposición fue interpuesto fuera del plazo de un mes estatuido en el artículo 117.1 de la Ley 30/1992 -la resolución de 14 de noviembre de 2007 fue notificada el 8 de enero de 2008 y el recurso de reposición se interpuso el 11 de febrero de 2008-, sin que pueda admitirse, como implícitamente postula el Letrado del apelante al plantear el recurso de apelación en esos términos, que puedan rehabilitarse los plazos para interponer los recursos, lo que no tiene sustento normativo fuera de la posibilidad de su ampliación, la que, además, no fue solicitada por el recurrente. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30/1992, "los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos", y, si bien se autoriza la ampliación de los plazos establecidos, ello viene condicionado, conforme al artículo 49.3 del cuerpo legal mencionado, a que "tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate . En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido..." .

Tampoco podemos aceptar la formar de computar el plazo de un mes del indicado remedio administrativo, pues sitúa el dies a quo en el 9 de enero de 2008 -un día después de la notificación del acto administrativo de expulsión- y el dies ad quem en el día 9 de febrero de 2008, lo que no puede mantenerse a la vista de lo que advera el expediente...

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