SAP Jaén 105/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2012
Fecha03 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 136/11

APELACIÓN PENAL Nº 41/12

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 105

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a tres de mayo de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal num. 1 de Jaén, por el Procedimiento num. 136/2011, por el delito de Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Jaén, siendo acusado Hipolito, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez Pastor y defendido por el Letrado Sr. Soriano López, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado num. 136/2011 se dictó, en fecha 10-2- 2012, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado: PRIMERO . - Con fecha 14 de Julio de 2010, Sixto en su condición de empleado de la mercantil El Cobrador del Frac, S.A. se dirigió a la calle Travesía San Joaquín nº 1 de Jaén con la finalidad de entrevistarse con Dña. Sandra quién regenta un negocio en dicho lugar.

La finalidad de la visita era la de exigirle el pago de una deuda que al parecer la Sra. Sandra tenía y que ya le había requerido en diversas ocasiones, tanto en su domicilio como telefónicamente.

El reseñado día tras esperarla en la puerta a que llegara, entraron en el referido local y al manifestarle ésta que podía pagar en cuatro plazos y no estar de acuerdo el Sr. Sixto, la misma avisó a su padre por teléfono para que se personara en el local, haciéndolo al poco tiempo el acusado Hipolito y su sobrino Jesús María . El acusado Hipolito, sin mediar palabra se abalanzó sobre el Sr. Sixto asiendo una manivela del toldo del establecimiento con el que agredió al Sr. Sixto en el costado y pierna. Posteriormente agarró el acusado un tubo de fontanería dirigiendo golpes a la cabeza sin que le llegara a impactar en la misma al protegerse con las manos lo que provocó que impactara en la mano izquierda .

Como consecuencia de la agresión el Sr. Sixto sufrió lesiones por las que ha tardado en curar 60 días siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas, limitación de la articulación interfalangica del 2º dedo de la mano izquierda, deformidad de 2º dedo de la mano izquierda e imposibilidad de cerrar la mano izquierda completamente.

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y ABSOLVERLO DEL RESTO DE DELITOS POR LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO. TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS incluidas las de la acusación particular.

POR OTRO LADO PROCEDE ABSOLVER A Jesús María DEL DELITO POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO. COSTAS DE OFICIO.

.En concepto de responsabilidad civil Hipolito indemnizará a Sixto en la cantidad de a 5.317,83#. por las lesiones y secuelas sufridas. Cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado, Hipolito, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dictada sentencia en la instancia por la cual se condena al acusado Hipolito, como autor responsable de un delito de lesiones previsto y sancionado en los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, a la pena antes referida, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del mismo alegando como motivos de impugnación la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, inaplicación indebida del artículo 20-4 y 20-1 del mismo código, por entender que resulta acreditado que no tuvo intención de agredir al denunciante sino que su conducta y las lesiones producidas fueron el resultado de actuar en legítima defensa tanto propia como en defensa de su hija, por lo que considera que la sentencia incurre en evidente error al no apreciar la eximente de legítima defensa o subsidiariamente las atenuantes de legitima defensa, la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21-3 y la atenuante de confesión del artículo 21-4, todos ellos del Código Penal, y la infracción del artículo 240 de la L.E.Cri y 123 del Código Penal, por entender que no puede ser condenado a las costas de la acusación particular, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolviéndole del delito de lesiones imputado y subsidiariamente se le apliquen las atenuantes aludidas; no obstante ello no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, no apreciándose error valorativo alguno y tampoco procede acoger la pretensión de aplicación de la eximente de legítima defensa, toda vez que de las declaraciones de las partes, testifical y demás pruebas practicadas no constan acreditados los requisitos al efecto sino que se deduce la existencia de una discusión previa, aceptada por ambos, que derivó en una agresión con el resultado de las lesiones sufridas por el denunciante y sin que haya resultado acreditado una agresión previa por éste, lo cual excluye la pretendida eximente, sobre todo cuando el fallo definitivo se base en los testimonios de ambos y en el de testigos de los hechos, puestos en relación con los informes médicos, no detectándose, a la vista de los hechos probados de la sentencia recurrida un animus exclusivamente defensivo, sino de un predominante propósito...

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