SAP Huelva 96/2012, 15 de Junio de 2012

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2012:1069
Número de Recurso162/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2012
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 162/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 118/08

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Santiago García García

En la Ciudad de Huelva a quince de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Raimundo, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Borrero Canelo y defendido por la Letrada Sra. Belascoaín Prieto, y como apelado ESTUCHES DE MADERA PADILLA representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso y defendido por el Letrado Sr. Toro Sánchezº.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán Alonso, en nombre y represntción de la mercantil Estuches de Madera Padilla, SL, declarando que la emrcnatil demandada Huelva Desjoyaux Construcciones, SL -adeuda a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y cuatro céntimos (9.420,64#); La responsabilidad del demandado -don Raimundo -, como administrador único de la mercantil y, en consecuencia, su obligación de responder solidariamente con la sociedad de la obligación de aquella con la demandante; Condenando a los demandados, solidariamente, a pagar a la demandante la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinte euros con sesenta y cuatro céntimos (9.420,64#), más el interés legal. Haciendo imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de exponer el Juzgador las posiciones de las partes, delimita el objeto del debate,

en el fundamento Jurídico Segundo y dice:

Dos son las cuestiones objeto del procedimiento, la existencia de la deuda de la mercantil demandada con la demandante, por precio de las mercancías vendidas, y la responsabilidad del demandado como administrador único de la mercantil, por no proceder en la forma y tiempo legalmente previsto, concurriendo causa de disolución, o bien, por los daños ocasionados por incumplimiento de los deberes del cargo, ocasionando con ello un perjuicio a la demandante. Correspondiendo a la ésta la prueba de la existencia de la obligación, la concurrencia de la causa de resolución, así como, en su caso, el incumplimiento de los deberes del cargo, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre aquellos ( Art. 217 LEC ).

Añade el Juzgador que acreditada la obligación de la mercantil lo que en el recurso no se discute, afirmando que es preciso examinar si dicha condición es atribuible al demandado como tal. Ciertamente, dice el Juzgador, por la escritura pública de compraventa de participaciones sociales y nombramiento de administrador, se prueba aquella, el cese del demandado como administrador de la mercantil y el nombramiento y aceptación del adquiriente, momento desde que aquél surte efecto ( Art. 58 LSRL ). Siendo éste, como administrador único, el legal representante de la sociedad ( Art. 62, 63 LSRL ). Ahora bien, tal nombramiento y aceptación ha de ser inscrito en el Registro Mercantil, acto sin el que no puede producir efectos frente a terceros, respecto de los cuales, salvo prueba del conocimiento, no se estima produzca efectos hasta su inscripción, dando lugar a la posibilidad de conocimiento por terceros virtud de la publicidad registral ( art. 4, 7, 8, 9, 12 191, 192 RRM ). Además de la falta de constancia o prueba, por el demandado, de haber actuado en orden a procurar, exigir, la inscripción del cambio en el órgano de administración de la sociedad. De modo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran amparar al demandado para exigir la responsabilidad del Sr., Pedro Francisco, por las responsabilidades en que hubiera podido incurrir por su actuación, frente a terceros, no cabe sino estimar como administrador el que consta como tal en el Registro Mercantil, siendo en consecuencia, respecto de aquellos, el administrador de la mercantil, a quien le es exigible la responsabilidad derivada de tal condición, sin perjuicio, como ya se ha señalado de las acciones que pudieran corresponder a aquel frente Don. Pedro Francisco .

En cuanto a la responsabilidad del administrador, considerando la acumulación de acciones, por su ejercicio de forma principal y subsidiaria, es decir, la exigencia de aquella, con el mismo objeto, por el incumplimiento de su obligación de proceder en tiempo y forma legalmente previsto de concurrir causa de disolución, o bien, por los daños ocasionados en el ejercicio del cargo ( Art. 69, 105 LSRL, 133 a 135 LSA ), de apreciarse una de ellas no sería necesario el examen de la concurrencia de la otra.

Así, en cuanto a la responsabilidad objetiva, caso de concurrir causa de disolución sin que el administrador actúe en la forma y plazo determinado por la norma. Por lo que respecta a la concurrencia de causa de disolución, la misma se estima acreditada, al resultar de las alegaciones de la demandante la situación de paralización, de imposibilidad de consecución de sus fines, además de la reducción de patrimonio, a consecuencia de pérdidas por debajo del 50 % del capital social. Hecho que resulta de la certificación de la hoja registral, las alegaciones por las partes, y las declaraciones, en el procedimiento penal, del demandado y adquirente. Por cuanto, según en la certificación registral consta la falta de presentación de las cuentas desde el 2002, el ser el capital social, desde su constitución, el mínimo legal, además, las certificaciones del Registro de la Propiedad, ponen de manifiesto el no constar inmuebles a nombre de la mercantil, sin que el demandado, a quien correspondería, por su facilidad probatoria, acredite que, pese a ello, la mercantil dispone de bienes y ha mantenido su actividad. Es más, el propio demandado, lo que resulta corroborado por la certificación registral y declaración del adquirente, afirma la ausencia de actividad de la sociedad desde el 2002, sin que de la prueba resulte, que tras la compra de las participaciones, la mercantil reanudara la actividad, al menos, la que constituye su objeto social, siendo patente la carencia de medios para ello y el no haberse producido, extremo reafirmado por la certificación de la TGSS, en la por otra parte hace constar la existencia de deudas con aquella, si bien por periodos posteriores, siendo claro en la certificación la baja de trabajadores en el 2000, la cual se mantiene, al menos, hasta el 2008. Hechos que suponen causa de disolución de la sociedad ( Art. 104.1.c, d y e LSRL ). No probando, el demandado, el haber actuado en el tiempo y forma legalmente determinados, al concurrir aquella, incurriendo con ello en responsabilidad ( Art. 105 LSRL ), al presumirse, por falta de prueba en contrario, el ser la obligación de la sociedad de fecha posterior a la concurrencia de la causa de disolución. Responsabilidad del administrador que es, solidaria con la mercantil, de las obligaciones de aquella ( Art. 105 LSRL ).

SEGUNDO

La sentencia estima tanto la acción ejercitada frente a la entidad demandada Huelva Desjoyaux Construcciones, S.L., de reclamación de cantidad, como frente a su administrador Don Raimundo

, en acción de responsabilidad por vía del antiguo artículo 105.5 de la LSRL, actual 367 de la LSC, y por vía de negligencia o culpa del artículo 133 y 135 de la LSA por remisión...

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