SAP Huelva 91/2012, 12 de Junio de 2012

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2012:1064
Número de Recurso103/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2012
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número : 103/2012

Autos de Juicio Ordinario número: 187/2002

Juzgado de Primera Instancia número 3 de

Ayamonte

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

D. Santiago García García

En la Ciudad de Huelva a doce de Junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Elias Y DON Gustavo Y MUSUAAT, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado Sr. Sotomayor Díaz, y como apelados DON Martin, DON Romulo, DON Jose Ángel, DOÑA Delfina, DON Victor Manuel, DON Bernardo DON Eloy Y DON Herminio representados en esta alzada por el Procurador Sr. Feu Vélez, y defendidos por la Letrada Sra. Sala Turnes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales don Ruben Feu Velez en nombre y representación de Martin, Romulo, Jose Ángel, Delfina, Victor Manuel, Bernardo, Eloy Y HEREDEROS DE Herminio, debo condenar y condeno a los demandados CONSTRUCCIONES SAUPAL, SL.L. Elias, Gustavo y MUSAAT a reparar a su cargo y de forma solidaria los defectos de la construcciones aparecidos en las viviendas NUM000 - NUM002

, NUM000 - NUM003, NUM001 - NUM002 y NUM001 - NUM003 de la urbanización sita en la manzana numero 4 del plan parcial numero cinco de La antilla, término municipal de Lepe, de conformidad con lo pautado en el informe técnico aportado por el perito de las parte actora. Igualmente debo condenar y condeno a los demandados CONSTRUCCIONES SAUPAL S.L., Elias Y MUSAAT a reparar a su cargo y de formasolidaria los defectos de la construcción aparecidos en las viviendas NUM004 - NUM008, NUM005 - NUM009

, NUM006 - NUM009 Y NUM007 - NUM010 de la urbanización sita en la manzana número NUM011 del plan parcial numero cinco de La Antilla, término municipal de Lepe, de conformidad con lo pautado en el informe técnico aportado por el perito de la parte actora.

Absuelvo al resto de partes demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en la presente litis. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia el Juez explica la postura de las partes en litigio y el objeto del litigio,

naturaleza ruinógena de los vicios, etc., en los siguientes términos:

Fundamenta la parte actora su reclamación en lo normado en el artículo 1591 de Código Civil, interesando la reparación a cargo de las demandadas de los diferentes desperfectos aparecidos en las distintas viviendas de las que son propietarios en la urbanización sita en la manzana número NUM011 del plan parcial número cinco de La Antilla, término municipal de Lepe. Alternativamente par el caso de que los demandados no cumplan voluntariamente esta obligación de hacer, interesa se les condene al pago de los gastos que dicha reparación haya generado a los actores, incluyendo en dicha partida las despensas por el desalojo que hayan padecido durante el periodo de reparación de las patologías. Dirige su reclamación contra las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil de los técnicos intervinientes en el proceso edificativo, MUSAAT, ASEMAS MUTUA ASEGURADORA, al abrigo de lo reglado en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

La defensa de los aparejadores demandados y de MUSAAT, mantiene que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de sus representados que no intervinieron directamente en la totalidad del proceso contractivo, y solo concurrieron a la operación de legalización de parte de las viviendas que integraban el proyecto desarrollado por la codemandada Construcciones Saupal S.L. Defiende la aplicación al caso de la excepción de prescripción en base a argumentos asimilables a los expuestos por los codemandados. Sostiene que la entidad de los defectos observados es menor, y por lo tanto no es predicable responsabilidad alguna a cargo de los arquitectos técnicos, al no operar el sistema de la responsabilidad solidaria impropia de la jurisprudencia predica para los supuestos de vicios ruinógenos reclamados al amparo de lo dispuesto en el artículo 1591 CC . En cualquier caso los defectos observados son de mera ejecución y ninguna responsabilidad es predicable respecto de los técnicos, al serle exigible en su integridad a la constructora.

Planteada en estos términos la cuestión litigiosa, en primer lugar habrá de abordarse la cuestión relativa a la prescripción de la acción ejercitada, y la suscitada en torno a la legitimación pasiva de los aparejadores, como presupuesto para poder emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los arquitectos técnicos bajo el marco de la regulación del artículo 1591 CC, lo que implica determinar si en el caso de autos los vicios presentan naturaleza ruinógena. En su caso deberá valorarse la forma en que acometer la reparación propuesta.

La representación de los arquitectos demandados pretende hacer valer la excepción de prescripción de la acción ejercitada, blandiendo para ello la posibilidad de aplicar retroactivamente el plazo prescriptivo que marca el artículo 18.1 de la LOE, a una obra cuyo proceso edificativo se ha desarrollado en su integridad con carácter previo a la vigencia de la citada normativa específica, cuya entrada en vigor se data el 6 de mayo de 2000, para ello aduce que la acción se ejercitó después de esta fecha, y "que si bien no son de aplicación al caso los aspectos sustantivos de LOE, si lo son los procesales", se acoge para sostener sus tesis en lo normado en la disposición transitoria 4ª del CC, y a lo reglado en el artículo 1939 del citado texto legal, razones que han sido acogidas en sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, de fechas 25 de febrero de 2005 (sección 3 ª) y 2 de julio de 2003 (sección 2 ª).

El tenor literal de la Disposición Transitoria 1ª de LOE es claro: "Lo dispuesto en esta Ley, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor". Esto no obstante el régimen de la prescripción de las acciones de responsabilidad para vicios o defectos constructivos que se ejerciten durante la vigencia de la LOE, en relación con construcciones u obras anteriores a la entrada en vigor de la LOE no es pacífico ni entre los autores ni entre los jurisdicentes. Y concluyó el Juzgador desechando la prescripción en base a una de las tesis doctrinales sobre la materia.

Descarta el Juzgador la excepción de falta de legitimación (al menos parcialmente) de uno de los técnicos-aparejadores y descartando completamente la excepción en el otro.

A continuación se pronuncia el Juzgador en el Fundamento Cuarto sobre la ruina funcional, valorando el conjunto de la prueba aportada; cataloga los defectos como ruinógenos, y, en el Fundamento Quinto y Sexto se refiere a la responsabilidad de la constructora y de los arquitectos técnicos, concluyendo como premisa del fallo, con una estimación de la demanda y condena de los ahora recurrentes (arquitectos técnicos).

La representación de los aparejadores recurrentes alegan como motivo de recurso (a) renuncia o desistimiento tácito de los actores, (b) la prescripción, (c) error en la valoración de la prueba y la calificación de los vicios como ruinógenos, (d) inaplicación del artículo 1591 e improcedencia de la solidaridad.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, renuncia de los actores, aparte de ser un hecho nuevo alegado en la apelación no encontramos encaje procesal alguno al supuesto "desistimiento tácito" y menos renuncia tácita.

A lo largo de todo el procedimiento la actora ha continuado con el proceso y se ha opuesto al recurso del apelante.

Los demandantes, ya ratificaron su demanda en momento procesal oportuno a través de su representación jurídica mediante poderes que constan en las actuaciones, por lo que actúan en el mismo a través de las personas designadas a tal efecto, Abogado y...

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