AAP Almería 52/2012, 21 de Mayo de 2012

PonenteANDRES VELEZ RAMAL
ECLIES:APAL:2012:315A
Número de Recurso221/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2012
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUTO nº 52/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

Rollo de apelación

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. ANDRES VELEZ RAMAL

En la Ciudad de Almería, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de Enero de 2.010, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido dictó Auto en los referidos autos cuya parte dispositiva dispone: "SE DESESTIMA totalmente la oposición por motivo de fondo interpuesto por la Procuradora SRA. IBÁÑEZ MARTINEZ en nombre y representación de BANCO DE ANDALUCIA S.A., frente a la ejecución despachada por auto de fecha nueve de marzo de dos mil nueve a instancia de la Procuradora SRA. MARTINEZ MEMBRILLA en nombre y representación de D. Javier . imponiéndole las costas de este incidente a la parte ejecutada BANCO DE ANDALUCIA S.A.".

SEGUNDO

Contra el referido Auto, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación del mencionado auto. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 21 de Mayo de 2.012 quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como dispone el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y manifiesta el auto AP La Rioja de 27 junio 2006, "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

La resolución recurrida, Auto de 12 enero 2010, desestima las causas de oposición basadas en defectos de fondo invocada por el Banco de Andalucía, fundada en la caducidad de la acción y no acreditación e inexistencia de incumplimiento dimanante del aval, alegación que se apoya en relación con el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 julio sobre la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; recurriendo la ejecutada invocando su desacuerdo con la resolución recurrida que desestima sus pretensiones; con anterioridad en Auto de 16 octubre 2009 se desestimó la oposición basada en defectos procesales, que fue ratificada por desestimación del recurso de reposición que fue interpuesto contra el mismo; el ejecutado que se opone al referido recurso solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como se manifiesta en el AAP Murcia de 25 noviembre 2009, la parte apelante interpone su recurso contra dos Autos dictados en el proceso de ejecución de títulos no judiciales seguido en la primera instancia, siendo uno de esos Autos el que desestima el recurso de reposición interpuesto en su día contra el Auto que desestimaba la oposición a la ejecución por defectos procesales y siendo el segundo de los Autos apelados el que desestima la oposición a la ejecución por motivos de fondo, por lo que debe darse una respuesta diferenciada en relación con ambas impugnaciones. Y comenzando por el recurso de apelación que se interpone contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechazaba la oposición por defectos procesales, debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resulta admisible o no dicho recurso de apelación. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa, pues el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley...

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