STSJ Canarias 268/2012, 24 de Julio de 2012

PonenteJAIME BORRAS MOYA
ECLIES:TSJICAN:2012:3971
Número de Recurso738/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución268/2012
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 738/2010

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contenciosoadministrativo, que, con el número 738 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por elProcurador don Antonio Vega González en nombre y representación del Cabildo Insular de Fuerteventura.

En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

La cuantía del presente recurso no ha sido fijada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2010 la representación del Cabildo Insular de Fuerteventua presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 4 de mayo de 2010, de la Viceconsejería de Economía del Gobierno de Canarias, por la que se determinan las entregas a cuenta a realizar a las Corporaciones Locales en el procedimiento de distribución de los recursos financieros derivados del llamado Bloque de Financiación Canario.

SEGUNDO

Presentado el recurso, la Sala dictó providencia admitiéndolo a trámite y ordenó requerir a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo, recibido el cual se tuvo por personado al Sr. Letrado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente a la representación procesal de la corporación recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda, lo que efectuó con fecha 14 de diciembre de 2010, mediante escrito que, tras los correspondientes hechos y fundamentos jurídicos, termina con la súplica de que se anule la resolución impugnada y las retenciones que contempla a efectos de compensación en sus dispositivos primero y segundo, debiendo dictarse otra en los términos que deja expuestos en dicho suplico; ello, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Secretario ordenó dar traslado de la misma -junto con el expediente- a la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, concediéndole el plazo de veinte días para contestarla, lo que llevó a cabo dicha representación procesal mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, termina suplicando que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Declarado concluso el pleito, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 20 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Jaime Borrás Moya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por esta Sala. Así, la reciente sentencia de fecha 3 de febrero de 2.012, resolviendo el recurso 723/010, que dice: "Los diversos aspectos que conforman la cuestión litigiosa han obtenido ya -siquiera tácitamente, respecto de alguno de ellos- respuesta de esta Sala (Sentencia de 14 de octubre de 2011, entre otras) a través de los pronunciamientos efectuados al enjuiciar la liquidación definitiva de los recursos financieros derivados del llamado bloque de financiación.

Y así, decíamos en los fundamentos jurídicos de dicha sentencia lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución número 37 de la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea, del Gobierno de Canarias, de fecha 5 de agosto de 2010 relativa a la liquidación definitiva de los recursos que integraba el Régimen Económico y Fiscal de Canarias, recaudados en el año 2009.

Los motivos de impugnación en los que funda el Cabildo del Hierro su recurso son:

  1. Nulidad de la liquidación definitiva de los recursos que integran el régimen económico y fiscal de Canarias recaudados en el año 2009 por ser inconstitucional el artículo 4 de la Ley 9/2003, de medidas tributarias y de financiación de las Haciendas Territoriales Canarias.

El recurrente considera que existe un conflicto normativo entre el artículo 50 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que dispone que los recursos de las islas estarán constituidos por los derivados del REF, y el artículo 4 de la Ley 9/2003 de 3 de abril que

establece que la distribución de los tributos derivados del se realizará en los siguientes porcentajes: 58% los Cabildos Insulares y 42% la Comunidad Autónoma.

Afirma que ambas normas son contradictorias e incompatibles, y que existiendo un conflicto normativo debe prevalecer el Estatuto de Autonomía por ser norma superior y la "Constitución de la Comunidad Autónoma". En su demanda el recurrente hace un extenso y prolijo recorrido sobre la historia del régimen económico fiscal canario para enmarcar y situar la antinomia normativa, que entiende se produjo, sobre todo, con la entrada en vigor del IGIC. Así, expone la actora

que a raíz de la incorporación de España a las Comunidad Europea se firmó el Protocolo II al acta de adhesión que dejaba subsistentes el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías, el Arbitrio sobre el Lujo -arbitrios que financiaban las Haciendas Locales Canarias, y el Impuesto General sobre el Trafico de Empresas Canarias, impuesto estatal cuya recaudación financiaba la Hacienda estatal. Pero como consecuencia de la plena integración del Archipiélago Canario en las políticas comunitarias se dictó el Reglamento CEE nº 1911/1991 que requería una modernización de la tributación indirecta aplicable en Canarias, dictándose la Ley estatal 20/1991 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del REF, que crea el Impuesto General Indirecto Canario, y el Arbitrio sobre la producción e Importación de mercancías, derogando el Impuesto General sobre el Tráfico de empresas en Canarias, los Arbitrios de Lujo y el Arbitrio insular a la entrada de mercancías. Con esta Ley 20/1991 se produjo, a su entender, la antinomia porque el artículo 64 de la Ley 20/1991 establecía que el importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias del IGIC, una vez descontados los gastos de administración y gestión se distribuirían en un 50,35% para la Comunidad Autónoma y el 49,65% a los Cabildos Insulares. Por tanto, el IGIC si bien era y es un tributo del REF, no iba a nutrir exclusivamente a las Haciendas locales Canarias; pero es más a su entender, el 50,35 % de lo que se recibió por la Comunidad Autónoma equivalía a lo recaudado por el antiguo Impuesto General del Trafico de Empresas y el 49,65% de los Cabildos a lo que se recaudaba por el Arbitrio sobre el Lujo. Según la actora, al fijar un porcentaje se da la paradoja de que la Comunidad Autónoma que ha disminuido con el paso del tiempo la cantidad que tenía que compensar al Estado por el IGTE, sin embargo se beneficie de que su porcentaje permaneció inalterado. Es por lo que, la técnica del porcentaje vulnera el Estatuto de Autonomía por no respetar el principio de equivalencia que se perseguía. Entiende la actora que la reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, conllevó que la Comunidad Autónoma asumió la competencia para establecer criterios de distribución y porcentajes de reparto de los

recursos del REF, y con ello reproduciendo los errores del artículo 64 de la Ley 20/1991, dictó la Ley 9/2003.

A su vez y con otra batería de argumentos señala que con arreglo a un criterio sistemático las normas que regulan la financiación de las Comunidad Autónomas no prevén que estas recauden ingresos por los tributos del REF, ni del IGIC, por lo que no se computan a la hora de determinar su capacidad fiscal. De ahí la modificación del artículo 134 del Estatuto de Autonomía realizada con posterioridad a la vigencia de la Ley 9/2003 . A ello añade que el propio Gobierno de Canarias considera que la compensación del IGTE al Estado se encuentra extinta como ha planteado en un recurso de

inconstitucionalidad frente a la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, basándose en un dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, en el que se hace constar que entró en vigor el nuevo modelo de financiación que cedió a las Comunidades Autónomas el 35% del IVA, inaplicable a Canarias donde le sustituye el IGIC, y que la prolongación en Canarias del sistema transitorio o provisional más allá de lo necesario determina una lesión al principio de suficiencia financiera de esta Comunidad Autónoma.

Por último, y terminando con los argumentos del recurrente, expone que el artículo 4 de la Ley 19/2003 vulnera el principio de autonomía local y la LOFCA, ya que si los ingresos procedentes del REF son de titularidad de los Cabildos, la limitación de los mismos transgrede la suficiencia financiera de estos entes. Según su tesis, ni los tributos del IGIC ni el AIEM son impuestos cedidos a la Comunidad Autónoma sino tributos del Estado.

La Comunidad Autónoma opone que el Cabildo parece desconocer que la Ley 9/2003, de 3 de abril supuso el ejercicio de competencia legislativa autonómica en relación con el reparto de los recursos del REF, una vez modificado el Estatuto de Autonomía de Canarias por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, que afectó al...

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