SAP Álava 435/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2012
Fecha31 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/006360

A.p.ord L2 / 28/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gazteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 804/2011 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CONFORMADOS NORTE S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado / Abokatua: D. LUÍS IRIBARREN RIBAS

Recurrido / Errekurritua: INDUSTRIAS EGA S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRUNE OTERO URÍA

Abogado / Abokatua: D. LUÍS ÁLVARO DE VILLA MOLINA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de julio de dos mil doce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 435/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 28/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 804/11, ha sido promovido por CONFORMADOS NORTE S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS Mª DE LAS HERAS MIGUEL, asistida del letrado D. LUÍS IRIBARREN RIVAS, frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 . Es parte apelada INDUSTRIAS EGA S.A., representada por la Procuradora de los TribunalesDª IRUNE OTERO URÍA, asistida del letrado D. LUÍS ÁLVARO DE VILLA MOLINA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 10 de noviembre de 2011 sentencia en juicio ordinario nº 804/11, cuya parte dispositiva dice:

"D esestimo la demanda planteada Conformados Norte SA contra la demandada, Industrias EGA SA.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la CONFORMADOS NORTE S.A., en el que alegaba:

  1. - Error en la valoración de la prueba que en su opinión no justifica la completa desestimación de la demanda, puesto que el retraso padecido en la entrega del material no es relevante ni esencial ni justifica otra cosa que la moderación en los daños y perjuicios efectivamente causados a la otra parte que, en su opinión, no han resultado suficientemente acreditados en el procedimiento tramitado.

  2. - Infracción legal por haber satisfecho íntegramente la obligación adquirida en el contrato, de modo que no es posible concluir que la parte demandada nada adeuda a la actora por el suministro de los perfiles encargados, cuyo precio ha quedado completamente insatisfecho.

TERCERO

El recurso que se tuvo por interpuesto mediante resolución de 19 de diciembre de 2011, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, oponiéndose la representación de INDUSTRIAS EGA S.A. mediante escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17 de enero de 2012 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui, señalándose a continuación para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre las consecuencias del retraso

El apelante discrepa de la sentencia que desestima íntegramente su demanda, admitiendo que recibió el encargo de suministrar ciertos perfiles para dos obras en parques de energía solar que la otra parte realizaba en Italia, perfiles que sostiene confeccionó y remitió a la otra parte que no ha pagado el precio de parte de los mismos, pues algunos de ellos se abonaron con pagarés reclamados en otro procedimiento distinto. La sentencia concluye que el retraso e incumplimiento de la otra parte son de tal gravedad que permiten apreciar exceptio no adimpleti contractus, que acarrea la desestimación íntegra de la demanda.

Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra, previsto en los arts. 1.544 y ss del Código Civil (CCv) por el que la parte apelante queda comprometida suministrar perfiles y columnas a la otra parte. Esta mantiene que no se entregaron todos los materiales elaborados en la fecha comprometida, lo que le obligó a solucionar los problemas que ello le acarreaba, por la gravedad de las cláusulas penales dispuestas para el caso de retraso, que han motivado perjuicios que superan con creces los 81.693 # reclamados primero vía monitoria y luego en Juicio ordinario, consecutivo al anterior.

Admitido por el demandado que la obra se encargó, le corresponde, conforme al art. 217.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), "¿ la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos ". En este caso el retraso, primera excepción opuesta para justificar su oposición al pago, que fue acogida en la instancia.

El recurrente discute tal prueba, y hay que reconocer que en los encargados realizados no se fija con claridad la fecha de entrega. Sin duda hay prueba de las obligaciones que el demandado/apelado adquiere con terceros, en concreto Isolux Ingeniería S.A. Sede Secundaria, ampliamente documentadas (doc. nº 3 de la contestación, folios 142 y ss del Tomo I de los autos), que determinaban claramente la fecha de entrega y las penalizaciones consecuentes.

Sin embargo los docs. nº 1 y ss de la demanda, folios 16 y ss del Tomo I de los autos, en absoluto revelan el término pactado ni su carácter esencial. En estos documentos emitidos por INDUSTRIAS EGA S.A., que denomina "Pedidos contra OF", la fecha de emisión coincide con el apartado "F_Entrega", de modo que no puede concluirse el momento previsto para la entrega reclamada. La razón es que no es posible que ese momento sea el mismo de la remisión del pedido, porque es inconcebible que se pretenda la entrega de perfiles y postes que han de elaborarse desde la bobina, para el mismo día. La sentencia recurrida considera que estos contratos evidencian lo esencial del término. Sin embargo el principio de relatividad contractual, que dimana del art. 1.257 CCv, impide extender obligaciones adquiridas por INDUSTRIAS EGA S.A. con terceros a CONFORMADOS NORTE S.A. Si se quiso la entrega en término exacto, bastaba con indicarlo en fecha en que materialmente fuera posible en los encargos correspondientes, de modo que la aceptación del pedido hubiera obligado a la hoy recurrente. Pero si se indica como fecha de entrega el mismo día en que se hace, no se está disponiendo un plazo que pueda cumplirse, y la omisión del momento de entrega y su carácter esencial sólo es imputable a la parte que lo propicia.

Cierto es que las testificales coinciden en la importancia de los plazos de entrega, que impidieron que los equipos desplazados pudieran ocuparse, tuvieran que reforzarse con el sobrecoste que acarreaba y que reclamarse nuevo material. De hecho los contratos aportados evidencian la importancia del plazo. Pero tal contexto no impide constatar que no se documentó la obligación de forma escrita, generando la discrepancia que es una de las causas del litigio. Además en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR