SAP Jaén 215/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha30 Julio 2012

SENTENCIA Nº 215

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

MAGISTRADAS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de Julio de dos mil doce

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 222 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 262 del año 2012 a instancia de Dª. Sofía representada en la instancia por la Procuradora Dª Antonia Molinero Muñoz y en esta alzada por el procurador D. Antonio Jaraba García y defendida por el Letrado D. José Calabrús de los Ríos contra Dª María Virtudes y otros, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Nájera y defendidos por el Letrado

D. Enrique del Castillo Codes.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares, con fecha 2 de Mayo de 2.012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. Molinero Muñoz en nombre y representación de Dª Sofía, contra Dª Encarna, D. Sabino

, Dª Macarena, Dª Otilia, Dª María Virtudes y D. Vicente, y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismo, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda de nulidad de la declaración de herederos contenida en el acta de notoriedad autorizada el 4-2-00 por el Notario D. Carlos Cañete Barrios, con el nº de Protocolo 205, y ello por considerar la Juzgadora a quo que no había quedado acreditada la filiación de la actora, careciendo por tanto de legitimación para instar el presente procedimiento de nulidad de la declaración de herederos abintestato. Y frente a dicha sentencia se alza la demandante, al no compartir sus razonamientos jurídicos, con la pretensión de que la misma sea revocada y se estime la demanda; recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

Así, alega la referida apelante en su recurso que el único objeto del presente procedimiento es que se le declare heredera abintestato de su padre, D. Pedro Miguel, no pudiendo ser, añade, por este cauce del pleito, la filiación paterna, que es una realidad obvia, por sostenida en el tiempo y acreditada. Y a continuación invoca los artículos 113 del Código Civil y 2 y 41 de la Ley del Registro Civil, así como el artículo 3 de esta Ley . Y añade que de discutirse la filiación, la parte demandada habría de haber procedido con arreglo a los mecanismos arbitrados por la Ley de Registro Civil, así como el valor que se ha de atribuir a la intervención de D. Pedro Miguel en la inscripción de nacimiento de Dª Sofía .

Queda así determinado cuál fue el objeto de debate, estando así centrada la litis en establecer si resultó acreditada o no la filiación que se predica y desde cuya posición como heredera legitimaria se insiste en las pretensiones deducidas.

Por tanto, la cuestión a resolver se centra en determinar si la certificación del acta de nacimiento de la demandante ante el Juzgado de Paz de San Juan de Aznalfarache (Sevilla), en la que, por declaración de la madre, aparece como hija natural de D. Pedro Miguel y de dicha madre Dª Aurelia, según dicha certificación literal, constituye o no justificación suficiente del estado de filiación afirmando por la apelante, de tal manera que se tendrá que valorar si ésta ostenta esa filiación como fundamento o base de su pretensión.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 108 del Código Civil, "la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí". De igual modo, el artículo 113 de dicho Código que invoca la apelante establece los modos en que se determina la filiación, con carácter general, disponiendo el artículo 115 del Código Civil, que "la filiación matrimonial.... queda determinada legalmente: 1º. Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, y 2º. Por Sentencia firme".

De otro lado, el artículo 120 del Código Civil, en cuanto a la filiación no matrimonial, establece que la misma quedará determinada legalmente: 1º. Por el reconocimiento ante al encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público 2º. Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil; 3º. Por sentencia firme...."

Por su parte, el artículo 48 de la Ley de Registro Civil dispone que "la filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento", contemplando el artículo 49 de la citada Ley el modo en el que puede realizarse el reconocimiento de la filiación.

También el artículo 2 LRC, como alega la apelante, establece que "El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos", determinando el artículo 41 de dicha Ley, igualmente invocado, que la inscripción de nacimiento "hace fe del hecho, de la fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo, y en su...

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