STS 311/2013, 10 de Abril de 2013

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2013:2220
Número de Recurso11127/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución311/2013
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Romualdo , contra auto de fecha 18 de julio de 2012 dictado por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), denegatorio de licenciamiento definitivo, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña Silvia Urdiales González. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 18 de julio de 2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , ejecutoria 49/04, rollo de Sala 17/91, sumario 2/91, procedente del Juzgado de instrucción núm. 4 de Burgos, dictó auto por el que se acordó no acceder a la petición de tener por licenciada la condena del penado con fecha 21 de febrero de 2009 .

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó auto de fecha 18 de julio de 2012 cuya parte dispositiva es la siguiente:

" LA SALA ACUERDA : no haber lugar a acceder a la pretensión de tener por licenciada la condena del penado Romualdo , formulada a través del escrito presentado el 18 de Junio de 2.012.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y partes personadas".

Tercero.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Romualdo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y arts. 9.3 , 25.1 y 118 de la CE . II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 100 del CP de 1973 y arts. 2.1 y 2.2 del mismo TR. 1973 en relación con el principio de legalidad penal.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 29 de enero de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión del primer motivo del recurso e impugnó el segundo.

Sexto.- Por providencia de fecha 14 de marzo de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 9 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La representación legal de Romualdo interpone recurso de casación contra el auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , en el marco de la ejecutoria 49/04, rollo de la Sala 17/91, sumario 2/91, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Burgos. En esta resolución se acordó no acceder a la petición de tener por licenciada la condena del penado con fecha 21 de febrero de 2009.

Se formalizan dos motivos de impugnación. El primero de ellos -que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal-, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables e intangibilidad de las resoluciones judiciales. El segundo, con la cobertura del art. 849.1 de la LECrim , alega infracción de ley, indebida aplicación del art. 100 del CP de 1973 .

2 .- En el examen de los antecedentes precisos para resolver el presente recurso, la Sala constata dos datos que exigen atención especial, sobre todo, por las consecuencias que el segundo de ellos tiene para resolver la impugnación formalizada. De una parte, el hecho de que esta Sala ya se pronunció de modo expreso sobre la cuestión ahora suscitada, tomando incluso en consideración que el recurrente se hallaba en libertad condicional desde el 16 de julio de 2002, en virtud de resolución aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Nos referimos al auto de fecha 8 de octubre de 2009, recaído en el recurso de casación núm. 753/2009. La petición que ahora se formaliza no puede entenderse sin ese pronunciamiento previo, ya firme y de carácter desestimatorio. De otra parte, en la resolución que ahora es objeto de recurso, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, se expresa -último párrafo del FJ 1º- que no se accede a la pretensión de tener por licenciada la condena del penado, "... formulada a través del escrito presentado el 18 de junio de 2012, y el que por otro lado se ha hecho sin la intervención preceptiva de Abogado y Procurador".

La falta de asistencia letrada en respaldo de la petición de licenciamiento definitivo debió haber traído consigo, como consecuencia inmediata, el nombramiento de oficio de un profesional que expusiera en términos técnicos las razones de la renovada petición de licenciamiento. La complejidad del problema suscitado, la existencia -insistimos- de una resolución de esta Sala que resolvía una alegación idéntica a la que ahora se formaliza y, sobre todo, las limitaciones asociadas al carácter extraordinario del recurso de casación, hacían más que aconsejable proveer al solicitante del adecuado asesoramiento técnico. La indefensión está constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 de la CE . El derecho de defensa integra uno de los pilares irrenunciables para la legitimidad del ejercicio de la función jurisdiccional.

En la STC 7/2011, 14 de febrero , se razona que "... entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), que debe ser reconocido no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión. Igualmente se ha destacado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea legalmente preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, lo que determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado, debiendo los órganos judiciales considerar la ausencia de Letrado como un requisito subsanable, ofreciendo al interesado una oportunidad de reparar tal omisión (por todas, STC 189/2006, 19 de junio , FJ 2 ).

En consecuencia, procede decretar la nulidad de la resolución recurrida.

3 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la NULIDAD del auto de fecha 18 de julio de 2012, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos , en la ejecutoria núm. 49/04, rollo de la Sala núm. 17/91, con el fin de que se provea al recurrente de Letrado que evite la indefensión padecida.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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