STS, 11 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 3658/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 390/2010 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Ha sido parte recurrida don Leonardo representado por la Procuradora doña Eva María Escolar Escolar; y el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 390/2010 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

PRIMERO.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso especial interpuesto, en el sentido de declarar la nulidad de la creación del puesto de trabajo correspondiente a un inspector de la Guardia Urbana, grupo B, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teià de fecha 25 de marzo de 2010, por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas. (...)

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TEIÀ anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - El Procurador Sr. Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE TEIÀ, interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2012, en el que tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) que admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada y declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada en este proceso.

CUARTO.- Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas del reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la recurrida y al Ministerio Fiscal a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran sus respectivos escritos de oposición.

QUINTO.- El Fiscal evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2012, en el que tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) que proceda a dictar sentencia declarando NO HABER LUGAR al recurso de casación deducido, con imposición en todo caso de las costas al recurrente, por el imperativo legal que establece el artículo 139.2 LJCA .

SEXTO.- La Procuradora Sra. Escolar Escolar, en nombre y representación de don Leonardo hizo lo propio por escrito presentado el 25 de mayo de 2012, en el que tras alegar cuanto considero conveniente a su Derecho, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos la Sentencia de instancia; acuerde imponer la recurrente las costas procesales.

SÉPTIMO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2013, acordándose por la Sala dictar providencia, en la que con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordara oír a las partes sobre la posible inaccesibilidad del recurso por extemporaneidad de la interposición del recurso por el Ayuntamiento de Teià al no haberlo interpuesto por su defensor institucional sino por medio de Procurador y Letrado asignados al efecto.

OCTAVO.- Notificada dicha providencia, se presentaron sendos escritos por el recurrente y el recurrido, así como por el Ministerio Fiscal, exponiendo cada uno de ellos los argumentos que creyeron convenientes en apoyo de sus respectivas tesis. Por diligencia de ordenación de 21 de febrero, se acordó pasar las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que acordase lo procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2011 , que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona por don Leonardo , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Teià de 25 de marzo de 2010, por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general de la mencionada Corporación, bases de ejecución y plantilla del personal para el ejercicio 2010, anula el citado acuerdo en el particular relativo a la creación del puesto de trabajo de Inspector de la Guardia Urbana, grupo B, por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, desestimando el resto de pretensiones formuladas.

El recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ dedica las alegaciones primera a cuarta del escrito de interposición respectivamente, a la identificación del acto administrativo impugnado; exposición del relato de los antecedentes procesales que considera de interés; transcripción de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y a la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la admisión del recurso de casación.

A continuación, en las alegaciones quinta a séptima realiza la exposición de los tres motivos de casación contenidos en aquél.

En los dos primeros motivos fundados en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , en cuanto a la necesaria y suficiente motivación de las sentencias.

Y en el tercero bajo la cobertura del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la CE y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por indebida aplicación al no concurrir los elementos determinantes de aquella garantía.

El Ministerio Fiscal y don Leonardo se oponen al recurso de casación en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO . - La sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero identifica el acto administrativo impugnado y los derechos fundamentales que la demanda considera vulnerados, y resume la pretensión del recurrente en los siguientes términos:

(...) El núcleo de la argumentación se sustenta en que la creación de tal plaza de inspector (que comporta que el recurrente deje de ostentar el mando de la Policía Local, que venía ejerciendo desde el 2-2-98 al ser el miembro de la plantilla de mayor graduación), es una medida de represalia por haber interpuesto el recurrente recurso contencioso contra el Ayuntamiento, en el cual se dictó sentencia en fecha 25-5-2010 estimatoria parcial.

Rechaza a continuación la vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad física ( art. 15 CE ); honor y propia imagen ( art. 18 CE ) e igualdad ( art. 14 CE ) invocados por el recurrente y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad ( art. 24 CE ), estima el recurso en base a las siguientes consideraciones (F.D. 1º in fine y 2º):

(...) Debemos por tanto entrar en el análisis de la vulneración del art. 24 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Constatada la sucesión cronológica entre el ejercicio de acciones contra el Ayuntamiento y la adopción posterior de la medida, la creación del puesto de inspector de la Policía Local, se afirma en la demanda que la creación de dicha plaza carece de justificación alguna, no existiendo informe, estudio ni análisis previo alguno sobre su necesidad y/o oportunidad, hallándose el Ayuntamiento en una situación financiera dificultosa, con planes de saneamiento, reducción de servicios públicos y déficits de Tesorería, que contradicen el gasto que comporta la creación de la plaza.

SEGUNDO.- Conviene recordar que desde la sentencia 38/1981, de 23 de noviembre, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en estos casos.

Según reiterada doctrina de dicho Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 ; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, FJ 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, FJ 4 ; y 171/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3 ).

También en el marco de las relaciones en el seno de las Administraciones públicas el mismo Tribunal se ha pronunciado en tal sentido. En efecto, también la Administración, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( art. 103.1 y 106.1 CE ) sin asomo de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios o trabajadores se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental, y en este sentido se afirma que el margen de discrecionalidad característico de determinados actos administrativos no modifica la exigencia de la carga probatoria, a la que la Administración debe atender incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, aunque se aceptara que aquéllas no precisan ser motivadas, ya que ello no excluye que, desde el prisma constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional ha declarado también que no es bastante para alejar la sospecha de lesión constitucional la sola invocación por la Administración de una potestad genérica o de una norma para motivar un acto o medida cuando se trate de actos administrativos que limiten derechos fundamentales ( SSTC 114/2002, de 20 de mayo, FJ 7 ; 49/2003, de 17 de marzo, FJ 5 ; 111/2003, de 16 de junio, FJ 5 ; 79/2004, de 5 de mayo, FJ 3 ; 216/2005, de 12 de septiembre, FJ 5 ; 336/2005, de 20 de diciembre, FFJJ 4 y 5; 144/2006, de 8 de mayo , FJ 4 c); 168/2006, de 5 de junio , FJ 5).

La primera exigencia es por tanto que el demandante aporte un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario que sugiera, de modo razonable, la fundada sospecha de la acción de represalia.

Como hemos visto, el recurrente acredita ante todo, el nexo causal cronológico entre la acción judicial y la medida adoptada por la Administración, nexo que no es preciso sea inmediato en el tiempo, sino correlativo como es el caso. La administración alega que dicho recurso no supone un "acto agresivo o singularmente perjudicial" para el Ayuntamiento, considerando que entra en el ámbito de la conflictividad ordinaria del personal, argumento que debemos rechazar a la vista de los hechos constatados en la sentencia, pues no se trataba de una mera reclamación salarial o similar (frente a las cuales también el Tribunal Constitucional ha estimado vulnerado el derecho fundamental), sino de la denuncia de una inactividad municipal frente a un supuesto acoso laboral contra el recurrente por parte de otro funcionario municipal, delegado de personal, denunciándose la pasividad administrativa ante tal situación.

Pero es que además el recurrente aporta abundante documentación acreditativa de la difícil situación económica (común y generalizada, por otra parte, a todas las administraciones), del Ayuntamiento, lo cual se admite de forma expresa en la Memoria d'Alcaldia que obra al folio 63 y siguientes del expediente remitido), exponiendo la demanda de forma razonada y lógica que el gasto que comporta la creación de la plaza no se ajusta en lo más mínimo a los más elementales principios de contención financiera y ajuste del déficit público; a lo que debemos añadir la ausencia absoluta en el procedimiento de cualquier tipo de análisis previo, informe o estudio sobre la repercusión económica de la medida, la cual únicamente se vincula en la citada Memoria a la amortización de una plaza de agente que se jubila en septiembre (folio 66 del expediente), sin que se realice mención alguna en el informe económico financiero de Intervención (folio 115).

En este caso, por tanto, el recurrente ha ofrecido cumplida prueba de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su tesis.

Constatado todo ello, la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos exige que la administración justifique razonablemente la medida adoptada, esto es, que acredite que no tiene otro fin que reaccionar frente al legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. En palabras del Tribunal Constitucional, el Ayuntamiento debe acreditar que la medida o decisión se basa en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos.

Y lejos de conseguir tal justificación, el Ayuntamiento, ya en el propio acuerdo impugnado, desestima las alegaciones formuladas por el recurrente con el peregrino argumento de que no son motivos de impugnación del Presupuesto municipal; pero es que por otra parte en vía judicial se limita a invocar la potestad de autoorganización administrativa, el cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 26 de la Llei de Policías Locales 16/1991, y que la creación de la plaza se llevó a cabo porque se estimaba conveniente.

Como hemos visto anteriormente, el Tribunal Constitucional rechaza la invocación de las razones de discrecionalidad o en este caso de autoorganización, y respecto al cumplimiento de la previsión legal, asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto que el cumplimiento de tal mandato legal de deber corresponder el mando de la Policía local a como mínimo un funcionario de la escala ejecutiva ha sido desconocido por el Ayuntamiento desde el año 1994 (la Disposición Transitoria Tercera otorgaba un plazo de tres años para cumplir la previsión).

Resulta por tanto que la justificación que se ofrece por el Ayuntamiento es la conveniencia de la creación de la plaza, conveniencia que es por tanto una mera y simple afirmación no apoyada en dato objetivo alguno.

En conclusión de todo lo expuesto, debemos estimar vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y por tanto declarar la nulidad radical de la creación del puesto de trabajo.

Se solicita también en la demanda una indemnización por daños y perjuicios de 1.000 euros. Sabido es que la nulidad de una actuación administrativa, por sí sola, no genera derecho a indemnización, pues los daños o perjuicios han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que procede denegar esta pretensión.(...)

TERCERO .- Con carácter previo a la exposición, análisis y resolución de cada uno de los tres motivos de casación, invocándose por el recurrido sendas causas de inadmisibilidad del recurso, consideramos conveniente por razones de sistemática y claridad expositiva comenzar por la resolución de aquéllas.

Aduce el Sr. Leonardo en primer lugar la existencia de irregularidades formales en el escrito de interposición que vulneran el artículo 92.1 de la LJCA .

Explica que las alegaciones primera a cuarta del escrito de interposición no contienen motivo alguno de casación, sino una serie de desordenadas referencias al acto administrativo que se impugnó y el fundamento de la sentencia impugnada, en las que ni se identifica el concreto apartado de los contenidos en el artículo 88 de la LJCA al que se acogen aquéllas, sin que pueda deducirse de forma indubitada de su texto, ni se aduce la infracción de precepto alguno procesal o sustantivo ( artículos 92.1 y 93.2 a) de la LJCA ).

Considera por ello que ha de declararse ab initio la inadmisión de tales alegaciones (páginas 1 a 11 ambas inclusive).

Procede rechazar la referida causa de inadmisibilidad, pues con independencia de que, efectivamente, como señalamos en el precedente fundamento primero, las alegaciones primera a cuarta del escrito de interposición no contienen verdaderos motivos de casación, encontrándose estos en las alegaciones quinta a séptima del recurso, ello no constituye razón para su inadmisión, al reflejar simplemente los antecedentes procesales del caso, que el recurrente considera de interés y el cumplimiento, según su parecer, de los presupuestos procesales para la admisión del recurso de casación.

CUARTO. - Sostiene el Sr. Leonardo en segundo lugar , con cita del artículo 92.2 de la LJCA , que el recurso debería haber sido declarado desierto, al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente lo presentara dentro del referido plazo.

Razona que mediante Resolución de la Alcaldía de Teià de fecha 31.05.2011 se adoptó la decisión de recurrir en casación la sentencia del TSJ de Cataluña, nombrando a tal efecto abogados y procuradores, a los cuales se les había otorgado previamente poderes notariales de representación.

Dicha Resolución fue ratificada por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 21-7-2011 (cuya acta adjunta como documento número 1 al escrito de oposición), debiendo considerarse por tanto que existía ese nombramiento en la fecha indicada.

Hace constar que el Ayuntamiento presentó anuncio de interposición de recurso de casación contra las sentencias 399 y 411, procedimientos 316/2010 y 390/2010, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se aceptó y se trasladó al Tribunal Supremo el expediente, con emplazamiento de las partes para comparecer ante él, lo que en su caso, y por tanto entiende que también en el del Ayuntamiento, debía verificarse antes del 25.07.2011.

Aduce por tanto que, existiendo la correspondiente designación de procuradores y letrados por parte del Ayuntamiento ( art. 92.1 Ley 29/1998 ), no comprende la causa de que aquél no compareciera en plazo, independientemente del derecho que le reconoce el artículo 92.3 de la Ley 29/1998 .

Señala que el recurso de casación se anunció el 31.05.2011, y el 21.07.2011 el Pleno del Ayuntamiento de Teià ratifica la interposición de la casación, constando que el defensor del Ayuntamiento en el recurso de casación es un letrado ajeno a la Diputación de Barcelona o a la Corporación Local, por lo que no resulta de aplicación el artículo 92.3 de la Ley 29/1998 .

Indica, a mayor abundamiento, que éste fue el criterio que esta misma Sala Tercera empleó en el Auto de fecha 6 de septiembre de 2011 (rec. 3707/2011 ), en el que declaró desierto el recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Teià contra la sentencia 411 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña, en un asunto similar al presente, siendo asimismo recurrido el Sr. Leonardo .

Concluye, por tanto, que, habiendo seguido ambos recursos de casación idénticos procedimientos administrativos (Resolución de la Alcaldía de Teià de 31.05.2011 y Acuerdo plenario de fecha 21.07.2011, de ratificación de los recursos de casación contra las sentencias 399 y 411 ,dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nombramiento de defensores ajenos a los servicios jurídicos provinciales), no se puede entender y supone un trato procesal diverso a uno y otro asunto sin razonable justificación, que un recurso de casación -el correspondiente al proceso 411-, haya sido declarado desierto, considerándose lo que dispone el art. 92.2, y el otro recurso de casación -el correspondiente a la sentencia 399- también del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, siga adelante, habiéndose comparecido fuera del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación.

QUINTO. - La adecuada resolución de la referida causa de inadmisibilidad exige tener en cuenta los siguientes antecedentes.

  1. ) El Ayuntamiento de Teià, en el recurso número 390/2010, seguido por los trámites del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, en el que se dictó la sentencia aquí impugnada, fue representado y defendido por don Francisco Hernández Arteaga, Letrado de la Diputación de Barcelona, en virtud de la designación efectuada por Decreto de la Alcaldía de 27 de mayo de 2010.

  2. ) Notificada la sentencia número 399, de 9 de mayo de 2011 , al mencionado Letrado, el Ayuntamiento de Teià, representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y defendido por el Letrado don Jordi Miró Fruns, anunció su intención de interponer recurso de casación mediante escrito con sello de presentación de fecha 6 de junio de 2011.

    Al referido escrito se acompañaba fotocopia de la escritura de poder para pleitos otorgada por el Alcalde, a favor del Procurador citado, en fecha 20 de julio de 2009.

  3. ) Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, acordando el emplazamiento a las partes para que, si a su derecho conviniere, comparecieran mediante Procurador, en el plazo de treinta días, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

    La referida diligencia y emplazamiento consta notificada al Procurador Sr. Ranera Cahís en fecha 9 de junio de 2011.

  4. ) Comparecieron ante este Tribunal Supremo la Procuradora Sra. Escolar Escolar, en nombre y representación de don Leonardo , mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011; y el Ministerio Fiscal (11 de julio de 2011), no haciéndolo el Ayuntamiento de Teià.

  5. ) Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2011 se hizo saber al Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Teià que disponía de un plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, para formularlo, diligencia que fue notificada al citado Ayuntamiento en fecha 22 de diciembre de 2011.

  6. ) El Procurador Sr. Deleito García mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de febrero de 2012, interpuso el recurso de casación.

    SEXTO .- Asiste la razón al recurrido acerca de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad que examinamos.

    Efectivamente no resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 92.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

    Esta Sala ha dicho reiteradamente que el artículo 92.3, al referirse genéricamente al "defensor de la Administración", a diferencia del artículo 99.3 del Texto anterior, que contemplaba únicamente al Abogado del Estado, lo que hace es extender esta norma singular a todas las Administraciones públicas, cuando han actuado ante la Sala de instancia representadas y defendidas por los Letrados que sirven en los servicios jurídicos de las mismas, -ex artículo 447 de la LOPJ -, no cuando lo hacen confiriendo su representación a un Procurador apoderado al efecto -como aquí ha ocurrido según consta en la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2011 por la que se tiene por preparado el recurso de casación-, pues en tal caso la Administración se encuentra sujeta, como cualquier otro litigante, a la carga de personarse y formular ante esta Sala el escrito de interposición del recurso dentro del término legal del emplazamiento efectuado por el Tribunal "a quo", como con carácter general preceptúa el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

    En otras palabras, el artículo 92.3 es una norma singular, referida exclusivamente a quien ostenta "ex lege" la representación y defensa de la Administración y actúa procesalmente en este doble concepto. Téngase en cuenta que atribuye la cualidad de "recurrente" al propio "defensor de la Administración", identificándolo con ésta, del mismo modo que lo hacía el artículo 99.3 de la Ley anterior respecto del Abogado del Estado, identificación que solo puede cobrar sentido referida a los letrados que, estando al servicio de la Administración pública, tienen como cometido específico ostentar la representación y defensa en juicio de la Administración en cuantos asuntos ésta sea parte.

    Por lo demás, esta Sala, tal como aduce el Sr. Leonardo , ya se ha pronunciado en idéntico sentido en el Auto de la Sección Primera de 26 de enero de 2012 (R.C. núm. 3707/2011; RJ 2º), en el que se citan, entre otros, los de 22 de mayo de 2000 (recursos 5859/99 y 6756/99), 20 y 27 de noviembre de 2000 (recursos 3099/00 y 1139/00), 22 de enero de 2001 (recurso 569/00), 19 de febrero de 2001 (recurso 2407/00), 21 de mayo de 2001 (recurso 7019/00), 4 de junio de 2001 (recurso 1697/00) y 11 de junio de 2001 (recurso 4797/00) declarándose desiertos, por las mismas razones, los recursos de casación preparados por los Ayuntamientos de Madrid (recursos 6756/99, 569/00, 3099/00, 1697/00 y 4797/00), de Vilaboa (recurso 2407/00), Oviedo (recurso 1139/00), Pontevedra (recurso 5859/99) y Palencia (recurso 7019/00).

    Por tanto, lo decisivo para conferir el trámite previsto por el artículo 92.3 de la LRJCA , como se dijo, es que el recurrente en la instancia -quien prepara el recurso de casación- haya sido el "defensor de la Administración", como así se desprende de los Autos de esta Sala de 31 de marzo y 19 de abril de 2002 y del tenor literal del citado artículo, al establecer que el trámite contemplado en el mismo se conferirá "en cuanto se reciban los autos"; es decir, sin esperar a que la Administración se persone ante este Tribunal, lo que evidencia que lo fundamental a estos efectos es cómo se haya comparecido ante la Sala de instancia En el presente recurso, el Ayuntamiento de Teià fue emplazado por dicha Sala para comparecer ante este Tribunal a través de la representación procesal -Procurador- que él mismo confirió en su escrito de preparación del recurso de casación, siendo defendido por Letrado ajeno a la Administración.

    No es óbice a la conclusión expuesta el hecho de que por diligencia de ordenación de esta Sala de 6 de octubre de 2011 se concediera al "Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Teià" el traslado previsto en el artículo 92.3 de la LJCA , pues lo cierto es que el citado Ayuntamiento, representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y defendido por el Letrado Sr. Miró Fruns, ajeno a la Administración, no interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal, constituyendo doctrina reiterada de la Sala (por todas sentencia de 10 de diciembre de 2012 -R.C. núm. 4125/2011 - FD 6º) la relativa a que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso o del alguno de sus motivos, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

    Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

    Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación, y por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

    SÉPTIMO .- Por ello procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado de la recurrida, la de 1.500 euros, sin perjuicio de su derecho a reclamar al cliente los que procedan. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

    En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación número 3658/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TEIÀ, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 390/2010 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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