STS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5503/2011 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE (MÁLAGA), representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido de Letrado; siendo parte recurrida IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA, representada por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga , sobre el Plan Parcial de Ordenación del Sector UR-CA-01, La Calera, aprobado definitivamente por Acuerdo Plenario de dicho Ayuntamiento adoptado en su sesión de 5 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1706/2004 , promovido por IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE y parte codemandada DOÑA Lorenza , contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento, adoptado en su sesión plenaria de 5 de agosto de 2004, por el que se aprueba definitivamente, en los términos que en el mismo se indican, el Plan Parcial de Ordenación del Sector UR-CA-01, La Calera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación indicados, contra la resolución antes mencionada y en consecuencia declaramos nulidad del Plan Parcial de Ordenación del Sector UR-CA-01 aprobado el 5 de agosto de 2004, por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 10 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de enero de 2012 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, confirmando la actuación administrativa objeto de recurso por su adecuación a derecho.

QUINTO

Por providencia de 27 de abril de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación, ordenándose también, por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 18 de mayo de 2012 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA mediante escrito presentado el 28 de junio de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia confirmando la recurrida dictada el 28 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

SEXTO

Por providencia de 8 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5503/2011 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó el 28 de abril de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 1706/2004 , que estimó el formulado por IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA, y declaró la nulidad del Plan Parcial de Ordenación del Sector UR-CA-01, La Calera, aprobado definitivamente por Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, adoptado en su sesión de 5 de agosto de 2004.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se indica en el primero de sus fundamentos jurídicos: "Se centra el objeto del recurso en determinar si el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de ordenación del Sector UR-CA-01, de 5 de Agosto de 2004, es ajustado o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello por cuanto que en primer lugar incurre en vicio de anulabilidad en tanto en cuanto no se identifica al representante de la persona jurídica, Sociedad Alhaurin 2003 S.L., que realizó la solicitud de la licencia, en segundo lugar porque no constan los datos de la entidad Promotora o Promotoras siendo así que no se corresponde quien firmó el convenio de 2-7-98 con la estructura de la propiedad; en tercer lugar porque los documentos que constan en el expediente n° 4 , 29,30 y 53 no vienen informados ni ratificados por el Secretario del Ayuntamiento; en cuarto lugar porque no se incluyen en el expediente los documentos solicitados por el Concejal de Urbanismo siendo los mismos necesarios para tramitar un instrumento de Planeamiento de iniciativa particular; en quinto lugar porque no se ha determinado la situación de la propiedad real de los terrenos propiedad de la "Sociedad Alhaurín 2003 S.L" ; en sexto lugar porque no consta en el expediente copia del plano AR-5 resultando nulo en tanto en cuanto la Confederación Hidrográfica no ha determinado con exactitud el dominio público hidráulico cuya superficie no podrá determinar el propietario o promotor; en séptimo lugar porque los planos que se adjuntan al expediente reseñan una superpie superior a la real, a la par que los informes de los Técnicos Municipales tienen fecha anterior al visado del Colegio de Arquitectos y en octavo lugar porque no solo no consta como propietario del cauce la Confederación Hidrográfica a la par que no se interesó de ella autorización para realizar la zona de equipamiento, por todo lo cual interesó el citado de una sentencia por la que, estimando el recursos, se declarase nulo de pleno derecho el Plan Parcial impugnado, anulando el acuerdo de su aprobación. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho el acuerdo impugnado, interesó la desestimación del recurso".

  2. Después de desestimar las alegaciones formuladas por la parte actora en los denominados motivos primero a quinto, se señala lo siguiente respecto de la falta de informe de la Confederación Hidrográfica que lleva a la estimación del recurso: "SÉPTIMO.- En cuanto al sexto y octavo de los motivos alegados, que se contrae a entender que la superficie que afecta al cauce Arroyo del Soto no puede determinarla el promotor sino que ha de hacerlo la Confederación Hidrográfica a la par que debió de interesarse de esta a autorización oportuna, los mismos han de ser acogidos y ello por cuanto que constando que en el Plan impugnado se establece una zona de servidumbre y protección del arroyo que se reserva a equipamiento público y áreas libres, el que se afirma que se respetan los límites legales de protección del dominio público, no es razón suficiente para entender que el informe preceptivo de a Confederación Hidrográfica resulta innecesario, pues según dispone el art. 25.4 del R.D. Legislativo 1/01, texto refundido de la Ley de Aguas las Confederaciones Hidrográficas emitieron informe preceptivo previo en aquellos supuestos que se determinan, entre ellos ordenación del territorio y urbanismo siempre que tales actos o planes afecten a los usos permitidos en tierras de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y pública, por lo que no habiéndose interesado el mismo concluye a la solución estimatoria anunciada, ni que sea dable estimar el motivo alegado por la recurrida y por el que se entiende que la Corporación no ha procedido a deslindar el terreno de dominio público ni que consten informes del asesor de Urbanismo y del Jefe del Servicio de Arquitectura y Urbanismo, pues la necesidad del informe de dicho organismo no puede quedar sustituida por los informes citados".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución Española , el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), por aplicación indebida, así como el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y la jurisprudencia que menciona.

El motivo ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Dispone el artículo 25.4 TRLA, en la redacción que estaba vigente cuando se aprobó el Plan Parcial litigioso, que " Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo , en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.

El informe se entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias.

No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederación Hidrográfica".

Consta en la documentación obrante que el Plan Parcial de que se trata afecta al denominado Arroyo "Gato" ---en la sentencia de instancia se denomina por error Arroyo del Soto--- tanto en lo que afecta a su cauce, como a las zonas de servidumbre y policía. También ha de destacarse que en el mencionado Plan Parcial se contemplan 200 viviendas, según consta en el Acuerdo municipal de aprobación definitiva de 5 de agosto de 2004.

En la sentencia de instancia se declara la nulidad del Plan Parcial litigioso por no haberse solicitado el informe a la Confederación Hidrográfica ---en este caso del Sur (CHS)--- al que se refiere el citado artículo 25.4 TRLA.

En relación con el informe que ha de emitir el Organismo de cuenca, con carácter previo a la aprobación de los correspondientes instrumentos de planeamiento, esta Sala ha señalado en la STS de 13 de septiembre de 2012 (casación 3971/2009 ) la improcedencia de aprobar un instrumento de planeamiento sin el informe correspondiente del Organismo de cuenca. En esa sentencia también se hace referencia ---con cita de la STS de 24 de abril de 2012 (casación 2263/2009 )--- al informe que ha de emitir la Administración General del Estado en la instrucción de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales.

Pues bien, hemos de desestimar, en primer lugar, la innecesariedad del informe de la CHS respecto del Plan Parcial de que se trata, que se alega por el Ayuntamiento recurrente, toda vez que afecta al cauce, a la zona de servidumbre y de policía del Arroyo Gato, como resulta de la documentación de ese instrumento de planeamiento (véase la Memoria y los planos obrantes, entre ellos el 3 bis, y 6). Además, la Confederación Hidrográfica también ha de emitir informe, en virtud del citado artículo 25.4 TRLA, en lo que afecta al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, y en la Memoria del Plan Parcial se hace referencia a la red de agua ---punto 2.2---, indicando que procede de fuera del ámbito del plan y que se llevará a cabo por la empresa que se menciona, y también ---punto 5.2--- respecto de la red de abastecimiento de agua.

Hemos de desestimar, asimismo, la alegación del Ayuntamiento acerca de que ese informe fue solicitado a la CHS, según resulta de los documentos 54 y 58 del expediente, pues la documentación que se menciona en el escrito del Ayuntamiento de 3 de junio de 2000 ---documento nº 54--- no es suficiente para la emisión del informe al que se refiere el tantas veces citado artículo 25.4 TRLA, y así resulta del informe de la CHS de 30 de junio de 2004 que señaló, entre otros aspectos, que "el PPO de UR-CA-01 no ha sido aportado" . No está de más señalar que con la solicitud de ese informe, según ese documento nº 54, no se hacía mención al abastecimiento de agua previsto en el Plan Parcial. Tampoco puede aceptarse la alegación del Ayuntamiento acerca que no sería necesario el informe del CHS, por corresponder a la Agencia Andaluza del Agua, en virtud de las transferencia que menciona, pues, sin necesidad de mayores precisiones, ha de indicarse que no consta ningún informe de esa Agencia con carácter previo a la aprobación del Plan Parcial litigioso, y así resulta de la documentación aportada por esa Agencia en el periodo de prueba del proceso.

Hemos de añadir a esto que la autorización de la CHS con ocasión de la obras de encauzamiento y entubado del citado Arroyo, en el año 2000, según se indicó por la CHS, no exime del preceptivo informe al que se refiere el artículo 25.4 TRLA, que ha de ser emitido con carácter previo a la aprobación del instrumento de planeamiento, como se ha reiterado.

CUARTO .- La sentencia de instancia no vulnera, frente a lo que se alega por el Ayuntamiento recurrente, el artículo 62.1.e) LRJPA al no ser aquí aplicable, pues se refiere a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos de las Administraciones Públicas ---al igual que los demás contemplados en las otras letras de ese artículo 62.1---, y la nulidad de las disposiciones administrativas ---naturaleza jurídica que tienen los planes urbanísticos--- se contiene en el número 2 del artículo 62 de esa Ley.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad de 2.500 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5503/2011, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE (MÁLAGA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 28 de abril de 2011, en su Recurso contencioso administrativo número 1706/2004 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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