STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gervasio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Bueno Ramírez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de febrero de 2010 , sobre impugnación de la Resolución del Consejero de Comercio, Industria y Energía de 23 de febrero de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria de 3 de noviembre de 2004, que declara la caducidad de la explotación minera de Ses Clutades.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 224/2005 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 17 de febrero de 2010, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de que se anule la declaración de caducidad de la explotación minera de Ses Clutades, declarando conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 2º) Que declaramos INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de caducidad objeto de recurso. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Gervasio , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 9 de la Constitución Española al no considerarse infringido el principio de jerarquía normativa, desarrollado por la vía ordinaria mediante el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por indebida interpretación del derecho a aplicar, por cuanto se reconoce la preferencia de la normativa de ordenación del territorio y medio ambiente sobre la minera, aplicándose la primera en detrimento de la que se entiende vigente, concretamente la establecida en el artículo 83 de la Ley de Minas , sobre caducidades.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores por indebida interpretación, y consecuente no aplicación del artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso case la misma, y resolviendo sobre el fondo del asunto estime el Suplico de nuestro escrito de demanda en la pretensión principal, o, en su caso, de lugar a la de carácter subsidiario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte SENTENCIA por la que SE DESESTIME dicho recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida como plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de marzo de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido luar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ninguno de los tres motivos de casación puede prosperar.

  1. El primero, que denuncia la "inaplicación del artículo 9 de la Constitución Española al no considerarse infringido el principio de jerarquía normativa, desarrollado por la vía ordinaria mediante el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común " (así, literalmente, en su enunciado), porque la sentencia recurrida ni desconoce ni interpreta de modo erróneo ese principio y su significado. Lo que afirma y razona en su fundamento de derecho segundo es que el número 2, párrafo segundo, del artículo 7 del Decreto del Gobierno de las Illes Balears 61/1999, de 28 de mayo , de aprobación definitiva de la revisión del Plan Sectorial de Canteras, cuando dispone que no se permitirá el mantenimiento de las existentes en el ámbito de las ANEI (Áreas Naturales de Especial Interés) declaradas por la Ley del Parlamento Balear 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección, ni en los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Tecnológico Geominero de España, es (así lo afirma, repetimos) conforme a lo que dicha Ley dispone en su artículo 22.2; está habilitado por éste; y no resulta contrario ni a la letra ni al espíritu de la repetida Ley.

    Ello, esa afirmación, podrá ser acertada o desacertada. Pero que lo sea o no sólo depende de si la recta interpretación de aquella Ley autonómica habilitaba o no al Gobierno Balear para no permitir y prohibir por tanto el mantenimiento de las canteras existentes en aquellos ámbitos o en aquellos sistemas. Es precisamente esa labor de interpretación la única que en realidad busca o propone el motivo de casación, razonando para ello que aquel artículo 22.2 sólo autoriza para "limitar", pero no para "prohibir". Por ende, lo que se considera infringido es en puridad una norma autonómica, invocando la infracción del principio de jerarquía normativa y de los preceptos en que se consagra como mero instrumento o medio para eludir la exigencia del artículo 86.4 de la LJCA de que el recurso de casación ante este Tribunal Supremo que se deduzca frente a sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, como es el caso, sólo puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.

  2. El segundo, que denuncia la "indebida interpretación del derecho a aplicar, por cuanto se reconoce la preferencia de la normativa de ordenación del territorio y medio ambiente sobre la minera, aplicándose la primera en detrimento de la que se entiende vigente, concretamente la establecida en el artículo 83 de la Ley de Minas , sobre caducidades" (así, en el enunciado también), porque no vemos a lo largo de su desarrollo argumental un razonamiento jurídico que explique en qué o por qué se equivoca la sentencia recurrida cuando expone, invocando los artículos 10, apartados 3 y 20, y 27 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (a los que el motivo no alude), que el Parlamento Balear tiene competencia para legislar un régimen de especial protección para las áreas con valores naturales y paisajísticos de interés para la Comunidad Autónoma; o en qué lo hace cuando entiende, trayendo entonces a colación las sentencias de este Tribunal Supremo de 14 y 22 de octubre de 2008 y la del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1995 (que aquél no analiza), que las normas sobre ordenación del territorio, incluyendo en ellas las de protección del medioambiente y del paisaje, deben prevalecer por razón de su especialidad frente a la alegada del artículo 83 de la Ley de Minas ; o, en fin, en qué o por qué se equivoca cuando considera (pues ese y no otro es el sentido de su fundamento de derecho tercero) que la norma de aquel artículo 7.2 es hábil para, superponiéndose a la del citado artículo 83, prever una causa por la que se pone fin a una concreta y singular explotación extractiva. Y

  3. El tercero, que denuncia la "indebida interpretación, y consecuente no aplicación del artículo 31.2" de la LJCA , porque reconoce, admitiendo por tanto el acierto de lo que apreció la sentencia recurrida, que la pretensión de indemnización deducida en la demanda como subsidiaria para el caso de que las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso no fueran disconformes a Derecho, basada por ello, no en la anulación de éstas, sino en la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos legislativos, no se formuló antes ante ésta, de suerte que sobre esa hipotética responsabilidad no ha recaído, ni de modo expreso ni por silencio, el acto previo del órgano competente que habría de ser enjuiciado si fuera desestimatorio de una pretensión como esa y si efectivamente se impugnara. Aquel artículo 31.2 no se refiere a las pretensiones de indemnización autónomas, como es esa (y que lo es aunque la parte crea que deja de serlo por haberla deducido como subsidiaria en su demanda), sino sólo a las accesorias de la de anulación del acto o disposición impugnada, dirigidas a reparar el perjuicio que un acto o disposición que se anula haya podido causar. Éstas sí pueden ser deducidas por vez primera en el proceso, como accesorias que son, sin necesidad de que antes se formularan ante la Administración. Aquéllas, cuya causa o razón jurídica es otra distinta a la de la disconformidad a Derecho del acto administrativo o disposición impugnada, sí han de serlo, precisamente para que sobre ellas se pronuncie la Administración a través del órgano que sea competente y mediante el procedimiento establecido a tal fin.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 4.000 euros, por ser ésta la máxima que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la labor de oposición al recurso interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gervasio interpone contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el recurso número 224/2005 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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