STS, 4 de Abril de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2012
Número de Recurso20/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 20/2009, interpuesto por doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia de este Sala del Tribunal Supremo, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación número 9457/03 , interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3096/97 , sobre aprobación de Proyecto de Reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la Sentencia de 30 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3096/97 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de 25 de julio de 1997, en relación al Proyecto de Raparcelación de la U.E. 1 del P/P Sector S.V.P.12, del P.G.O.U. Valencia.

La Sentencia de esta Sala fue notificada en fecha 23 de marzo de 2009 a la representación procesal don Eusebio y frente a la misma insta, con fecha 8 de junio de 2009, la presente revisión con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , por considerar que la sentencia dictada en casación ha sido dictada ignorando documentos decisivos no aportados al recurso de casación por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y recobrados después de pronunciada la sentencia, aportando a tal fin los siguientes documentos: 1.- certificación del Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia de 27 de marzo de 2009, en la que se hace constar: «Que en el expediente número NUM000 del Servicio de Gestión Urbanística, Sección de Reparcelaciones II, donde se ha tramitado el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución 1 del Plan Parcial P.R.R. 12 "Campanar Sur", consta al folio 411 que el equipo redactor aportó a dicho expediente el Acta de Notificaciones autorizada por el Notario de Valencia D. Manuel-Angel Rueda Pérez el 22 de octubre de 1997 (nº protocolo 2724) y que forma parte de dicha Acta una diligencia de fecha 5 de noviembre, donde se hace constar que comparece D. Eusebio , recibe de Nuevo Campanar SA la cantidad de 38.246.010-pts, otorga carta de pago a los efectos del artículo 70 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y manifiesta que "desea hacer constar que la aceptación del pago efectuada no implica consentimiento del acuerdo aprobatorio de la reparcelación, haciendo expresa reserva de las acciones procedentes en Derecho"»; 2.- Copia compulsada del Acta de Notificaciones autorizada por el Notario de Valencia D. Manuel Angel Rueda Pérez de 22 de octubre de 1997, de la que forma parte una diligencia de 5 de noviembre de 1997 en la que consta: «Y como manifiestación complementaria de lo anterior desea hacer constar que la aceptación del pago efectuada no implica consentimiento del acuerdo aprobatorio de la Reparcelación, haciendo expresa reserva de las acciones procedentes en Derecho».

La parte recurrente manifiesta que en el recurso de casación se puso de manifiesto que consideraba fundamental el hecho de que la Sala de instancia haya valorado la escritura notarial extendida el 5 de noviembre de 1997, relativa a la parcela nº NUM001 del Proyecto de Reparcelación, de una manera parcial, sin considerar la integridad de la misma, así como el contexto en que se otorga, pues no se valoró la diligencia que, como documento anexo del compromiso de compra, determina y precisa las condiciones del vendedor, especificando que, en todo caso, deja intactas sus posibilidades de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando el Proyecto de Reparcelación. Añade que no pudo en ningún momento haber soportado la carga de aportar esos documentos "por la sencilla razón de que en ningún momento tuvo conocimiento de que tales documentos no estuviesen a disposición de esa Sala (...). Luego, en ningún momento, por más que esta parte hubiese extremado la diligencia correspondiente a su condición de interesada, hubiera podido conocer que dicho documento que como parte del expediente había manejado, hubiese "desaparecido" del expediente manejado por el Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación" , y que "tales documentos debían y podían haber sido aportados, en primer término, por el demandado Ayuntamiento de Valencia y, en segundo término, por el codemandado agente urbanizador Nuevo Campanar SA" .

SEGUNDO .- Por providencia de esta Sección de 3 de octubre de 2011 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala sentenciadora para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

TERCERO .- Ha comparecido como parte recurrida el "Nuevo Campanar, S.A.", quien alega, en síntesis, que la pretendida recuperación del documento en que se funda la revisión tan sólo podría afectar, hipotéticamente, al tercer motivo de casación, pero resulta que lo determinante para la desestimación de dicho motivo "...ha sido que la Diligencia no fue ni siquiera mencionada en el desarrollo del recurso contencioso-administrativo, lo que sólo es imputable a la inacción de la demandante recurrente". Además, la Sala de Valencia no inadmitió el recurso contencioso-administrativo, sino que entró a analizar el fondo de las cuestiones debatidas, actuando como si hubiera tenido en cuenta la reserva de acciones contenida en la Diligencia de 5 de noviembre de 1997. Por otra parte, el Acta de Notificación de 22 de octubre de 1997 formaba parte del expediente remitido por el Ayuntamiento a la Sala, por lo que no es un documento nuevo, y la reserva de acciones contradice la escritura pública de 5 de noviembre de 1997, que tenía por objeto establecer fehacientemente el modo y tiempo en que debía producirse la ocupación de la vivienda y desalojo del demandante, lo que implica la aceptación de los instrumentos de planeamiento de cuya ejecución se trata.

Comparece también el Ayuntamiento de Valencia, alegando que el documento en que se funda la revisión se hallaba incorporado al expediente administrativo, como reiteradamente reconoce el recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión. Añade que, en cualquier caso, no se trata de un documento decisivo, pues la Sala de Valencia entró a conocer de todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente contra el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2010 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 7 de abril de 2010, en el que considera que debe declararse no haber lugar al recurso, pues "...el documento -la diligencia- no ha sido recobrado con posterioridad al momento que se ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, no ha estado retenido por obra de la contraparte a la que favoreció la sentencia -el Ayuntamiento de Valencia-, y por último, no se cumple con el requisito de carácter decisivo del documento con el alcance que le da la jurisprudencia, de que de haber sido presentado oportunamente el dicho documento, el fallo judicial habría tenido un sentido distinto y de signo contrario al alcanzado. Ya que el contenido de la diligencia lo que hace constatar es que el revisionante a pesar de aceptar el pago efectuado hace expresa reserva de las acciones procedentes en Derecho, y es evidente que tal derecho ha sido ejercitado por el actor, por lo que el fallo no se vería alterado en su sentido".

QUINTO .- Por providencia de 28 de marzo de 2011 se acordó reclamar de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana las actuaciones del recurso contencioso- administrativo nº 3096/1997 , así como el expediente administrativo.

SEXTO .- Con fecha 4 de julio de 2011 se dictó providencia del siguiente tenor literal: "Dada cuenta y como complemento de la providencia de 28 de marzo de 2011 se requiere a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia para que por el órgano competente se certifique sobre si los documentos aportados al escrito de interposición del recurso, de los que se dará vista, formaban parte del expediente administrativo del proyecto de reparcelación forzosa para la Unidad de Ejecución nº 1 de suelo urbanizable programado nº 12 promovido por la empresa Nuevo Campanar SA".

En contestación a dicho requerimiento, el Ayuntamiento de Valencia aporta certificación del Secretario del citado Ayuntamiento con el siguiente contenido: «*En el folio 411 consta comparecencia efectuada a Doña Marcelina , en nombre del Equipo Redactor de la Reparcelación, en la que se hace constar que aporta al expediente, entre otros documentos, Acta de Notificación, a instancia de Nuevo Campanar, del Acuerdo Plenario de 25 de julio de 1997 de aprobación del Proyecto de Reparcelación, nº de protocolo 2.725 protocolo del Notario de Valencia Don Manuel Ángel Rueda. (Doc. 1). *En documento independiente consta la citada Acta de Notificación con nº de protocolo 2.725 integrada por 220 folios numerados y sellados para su aportación al presente certificado. (Doc. 2). *En los folios 1833 a 1844 consta instancia 111/2009/7644, de 26 de marzo de 2009, presentada por Don Desiderio solicitando Certificado acreditativo de que el Acta de Notificación con nº de protocolo 2.725 obra en el expediente NUM000 . (Doc. 3). * En el folio 1845 consta instancia 111/2009/7645, de 26 de marzo de 2009, presentada por Don Desiderio solicitando copia del Acta de Notificación con nº de protocolo 2.725. (Doc. 4). *En el folio 1946 consta comparecencia de Don Desiderio , acreditativa de que en cumplimiento de lo solicitado por las instancias citadas "ut supra" se le entrega el Certificado suscrito por Don Victorino , Secretario de Administración Local, Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia, acreditativo de que el Acta de Notificación con nº de protocolo 2.725 obra en el expediente 3107/1997/2 y una copia de la misma. (Doc. 5). * En el folio 1847 consta duplicado del Certificado entregado a Don Desiderio , suscrito por Don Victorino , Secretario de Administración Local, Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia, acreditativo de que el Acta de Notificación con nº de protocolo 2.725 obra en el expediente NUM000 . (Doc. 6)», adjuntando copia testimoniada de los documentos a los que se refiere.

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 21 de marzo de 2013 , en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La diligencia de fecha 5 de noviembre de 1997 que forma parte del Acta de Notificaciones autorizada por el Notario de Valencia D. Manuel-Angel Rueda Pérez el 22 de octubre de 1997 (nº protocolo 2724), y en la que se funda la presente revisión, afectaría al tercer motivo de casación formulado contra la Sentencia de 30 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 3096/97 .

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia de 11 de febrero de 2009 , desestimó dicho tercer motivo de casación, y ello con base en los siguientes razonamientos:

"Pues bien, siguiendo un orden procesal lógico, hemos de comenzar por el análisis del tercero de los motivos , en el que el recurrente considera vulnerados los artículos 60 y 61 del LRJCA , relativos a la práctica y valoración de la prueba, por entender que la Sala de instancia ha valorado la Escritura Pública extendida en fecha de 5 de noviembre de 1997 (relativa a la venta de la parcela de su propiedad, nº NUM001 del Proyecto de Reparcelación) de una manera parcial, sin considerar la integridad de la misma y el contexto en el que la misma se otorga. En concreto, se pone de manifiesto que la sentencia de instancia no valorara la Diligencia que como documento Anexo, pero inescindible del compromiso de compra, en la que quedan intactas las posibilidades de impugnación jurisdiccional en vía contencioso-administrativo del Proyecto de Reparcelación.

Hemos de rechazar el motivo. Es en el Antecedente Tercero del recurso de casación donde se hace referencia a una supuesta diligencia de aceptación y recibo de la cantidad establecida como pago en la Escritura de 5 de noviembre de 1997, en la que --- según se expresa--- se realiza una manifestación complementaria relativa a la expresa reserva de acciones, por cuanto la aceptación del pago de la cantidad fijada en la Escritura Pública no implicaba consentimiento alguno en relación con el Acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Y, decimos supuesta, porque la misma Diligencia no fue ni siquiera mencionada en el desarrollo del recurso contencioso- administrativo, por lo que no pudo ser tomada en consideración por la Sala de instancia a la hora de dictar la sentencia que se revisa. Y es mas, analizado el expediente que hemos reclamado al no encontrarse unido inicialmente al recurso de casación, hemos podido comprobar que ---salvo error--- dicha Diligencia no consta en el mismo.

Mal podía, pues, ser la misma valorada por la Sala de instancia, poniendo, además, de manifiesto la tramitación del presente recurso de casación que las posibilidades impugnatorias y de defensa del recurrente en modo alguno se han visto mermadas por una supuesta valoración deficiente de la Sala de instancia en relación con una Diligencia que hemos de calificar de inexistente" .

SEGUNDO .- Conviene recordar, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

TERCERO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que la certificación del Vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia de 27 de marzo de 2009 ni que la copia compulsada del Acta de Notificaciones autorizada por el Notario de Valencia D. Manuel Angel Rueda Pérez de 22 de octubre de 1997, reúnan los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional , dado que, al ser tanto la certificación como la compulsa de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no pueden ser consideradas como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria.

Manifiesta el recurrente en su demanda de revisión que "...la Sentencia que ahora se recurre en revisión, gravita sobre la existencia o inexistencia del documento en cuestión y, sobre todo, si el mismo formaba parte del expediente administrativo". Ahora bien, no consta acreditado que dicho documento formara parte del expediente administrativo remitido a efectos de resolver el recurso de casación, como tampoco consta acreditado lo contrario, ni que el expediente remitido a esta Sala del Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación fuera diferente al remitido en su día a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para resolver el recurso contencioso-administrativo. Si acaso, de la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Valencia emitida con fecha 5 de julio de 2012 a instancias de esta Sala se desprende que lo único que obra unido al expediente administrativo es la comparecencia efectuada a Doña Marcelina , en nombre del Equipo Redactor de la Reparcelación, en la que se hace constar que aporta al expediente, entre otros documentos, Acta de Notificación, a instancia de Nuevo Campanar, del Acuerdo Plenario de 25 de julio de 1997 de aprobación del Proyecto de Reparcelación, nº de protocolo 2.725 protocolo del Notario de Valencia Don Manuel Ángel Rueda, pero no que dicha Acta de Notificación estuviera realmente incorporada al expediente administrativo.

En cualquier caso, si la documental en cuestión no hubiera estado incorporada al expediente administrativo, la misma podía haber sido llevada al procedimiento tramitado en la instancia o en la casación de la misma forma que ahora se ha traído a este recurso de revisión; por el contrario, si hubiera estado incorporada el expediente administrativo, se estaría imputando a la sentencia objeto de revisión una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos, equivocación que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de revisión previstos por el artículo 102.1 de la LRJCA .

CUARTO .- La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado de cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por la Procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia de este Sala del Tribunal Supremo, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación número 9457/03 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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