SJCA nº 5 2/2013, 9 de Enero de 2013, de Bilbao

PonenteJUAN GALO CARRASBAL ONIEVA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
Número de Recurso168/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016706

Fax: 94-4016987

N.I.G. P.V./ IZO EAE : 48.04.3-11/001028

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2011/0001028

Ordinario / Arrunta 168/2011 - L

Demandante / Demandatzailea : CONFEDERACION SINDICAL CC.OO.

Representante / Ordezkaria : MARIA ELIA PEREZ HERNANDEZ

Administración demandada / Administrazio demandatua : OSAKIDETZA

Representante / Ordezkaria : GERMAN ORS SIMON

Codemandado / Demandatukidea: GARABIALDI S.A.L.

Representante / Ordezkaria: JACOBO PORRUA GINOVART

ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :

S E N T E N C I A Nº 2/2013

En Bilbao, a nueve de enero de dos mil trece.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento ordinario registrados con el número 168/2011 (N.I.G. 48.04.3-11/001028), en los que figura, como parte recurrente, la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representada y defendida por la letrada doña Elia Pérez Hernández y, como recurrida, OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, representada por el procurador don Germán Ors Simón y defendida por la letrada doña Lourdes Pérez Patxo, habiéndose personado como codemandada la compañía mercantil "GARBIALDI, S.L.", representada y defendida por el letrado don Jacobo Porrúa Ginovart.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso se solicitó la remisión del expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que presentara su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado a la Administración, presentando su contestación en la que, aduciendo causas de inadmisibilidad, solicitó se desestime el recurso. Tras el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del recurso fue fijada por decreto de 17 de octubre de 2011 en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de interposición, el sindicato actor impugna la desestimación presunta del recurso de alzada formulado ante el Director General de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud, contra el Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación del servicio de limpieza y desinfección del Hospital de Cruces para los años 2010 y 2011 y Pliego de Condiciones Técnicas que han de regir la contratación del servicio de distribución de comida y limpieza de vajilla en el servicio de cocina para los años 2010 y 2011, dictados en Expediente de Contratación nº G/207/20/1/1575/0661/0000/122010.

En la demanda se ejercita una pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta impugnada jurisdiccionalmente solicitando se declare la disconformidad a derecho de las cláusulas 4.4.19 del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación de limpieza y desinfección del Hopsital de Cruces para los años 2010 y 2011 y punto 3.2.11.5 del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la contratación del servicio de distribución de comida y limpieza de vajilla en el servicio de cocina para los años 2010 y 2011 y en consecuencia, se tengan como no puestas, así como que se condene a la demandada a practicar cuanto sea necesario para dejarlas sin efecto.

Por su parte, OSAKIDETZA ha aducido las causas de inadmisibilidad de haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación y la de falta de legitimación del sindicato demandante, de manera tal que, razones de sistemática hacen que haya de comenzarse por decidir acerca de la segunda dado que la aceptación de la falta de legitimación aducida haría innecesario decidir acerca de la inexistencia de acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO.- En oposición a la pretensión impugnatoria deducida jurisdiccionalmente, OSAKIDETZA, como ya se ha puesto de manifiesto, ha aducido la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del sindicato demandante, conforme al artículo 69.b) de la LJCA .

El artículo 19 de la LJCA explicita quiénes están legitimados en este orden jurisdiccional, y en concreto el apartado 1.b) se refiere a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos".

El sindicato actor expresa, al respecto, en la demanda, que "tiene encomendada la defensa de los intereses de los trabajadores a los que representa, y que van a verse perjudicados en su derecho preferente a cubrir las vacantes, estabilizando el empleo".

El Tribunal Constitucional establece que los sindicatos desempañan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución, como por obra de los Tratados Internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ( STC 210/94 ). Es posible reconocer legitimado a un Sindicato...

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