STSJ País Vasco 812/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2012
Fecha11 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 365/2010

SENTENCIA NUMERO 812/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En la Villa de Bilbao, a once de diciembre de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia n.º 11/2010, dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 426/2009.

Son parte:

- APELANTE : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador

D.GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA.SUSANA RODRIGUEZ CARBALLEIRA.

- APELADO : DÑA. María Angeles, asistido por la Letrada DÑA.CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4/12/12, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud recurre en apelación la sentencia

n.º 11/2010, dictada el 19 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado n.º 426/2009. La sentencia estima el recurso contenciosoadministrativo formulado por Doña María Angeles contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 2.460/2008, de 18 de julio, de la Directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se adjudican los destinos por el turno de promoción interna en la categoría de Técnicos Psicólogos Clínicos, del grupo profesional de Facultativos Médicos y Técnicos, con destino en las organizaciones de servicios sanitarios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, en el Fundamento de Derecho Cuarto la resolución apelada razona del siguiente modo:

    "(¿) Esta base determina como último día del plazo para la presentación de la documentación exigida el de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación de la Relación definitiva de aspirantes por orden de puntuación. En el presente caso, la recurrente presentó dentro de dicho plazo copia de la solicitud efectuada por ella para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, de fecha 13 de febrero de 2003, por lo que la misma no aportó la documentación exigida dentro de los antedichos diez días hábiles. Sin embargo, el artículo 71 de la Ley 30/1992 constituye uno de los exponentes más claros del principio antiformalista o "pro actione". El apartado 1 de este precepto, invocado por la parte recurrente, regula en términos muy amplios la posibilidad de subsanación de los defectos que pudieran tener las solicitudes de iniciación del procedimiento administrativo. Es cierto que este precepto permite la posibilidad de subsanar los déficit formales o las omisiones en el escrito de iniciación, pero ello no puede confundirse con la existencia de una obligación absoluta e incondicionada para la Administración de iniciar la tramitación de un procedimiento de subsanación, aunque en casos como el presente, en el que se ha producido la omisión o presentación incorrecta de documentos, la Administración debió requerir la subsanación, por cuanto en el momento de efectuarse la adjudicación de destinos mediante la Resolución n.º 2460/2008, de 18 de julio de 2008, la recurrente ya había presentado una certificación de D. Juan Francisco, Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud (folio 208 del expediente administrativo) en la que constaba el informepropuesta positivo a la solicitud de expedición del título de Psicólogo especialista en Psicología Clínica a favor de la recurrente que, como ya sabemos, era requisito exigido en las bases de la convocatoria y que fue presentado por la recurrente con fecha 23 de julio de 2008, antes aún de la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la antedicha resolución, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre y representación de D.ª...

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