STSJ Canarias 2039/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución2039/2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1649/2010, interpuesto por D./Dña. Juan Enrique, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 693/2009 en reclamación de Impugnación de resolución, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dña. Juan Enrique, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado D. /Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día I 23 de Junio de 2010 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora de este procedimiento, D. Juan Enrique, presta como trabajador sus servicios para el Servicio Canario de Salud desde el 18-4-1988 en diferentes periodos, como "contratado laboral" y con la categoría profesional de auxiliar administrativo en la Zona Básica de Salud de Escaleritas (Las Palmas de Gran Canaria).

Hasta el día 10-10-2008 había trabajado para el S. C. S. un total de 19 años, 8 meses y 9 días.

SEGUNDO

El Sr. Juan Enrique solicitó el día 23-12-2009 del S. C. S. "ser encuadrado por el proceso extraordinario de encuadramiento de la Disposición Transitoria apartado B del Decreto 421/2007, de 26 de diciembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal sanitario de formación profesional y del personal de gestión y servicios del Servicio Canario de la Salud (Boletín Oficial de Canarias de 9-1-2008)" en el grado 1 (con efectos de 1-1-2008), grado 2 (con efectos de 1-7-2008) y grado 3 (con efectos de 1-1-2009).

TERCERO

El Servicio Canario de Salud en sendas resoluciones de 17-3-2009 aprueba la relación definitiva de personal de formación profesional y de personal de gestión y servicios en las que se le desestiman, respectivamente, los grados1, 2 y 3 de carrera profesional; en los anexos I de dichas resoluciones como causa de denegación se señala: "A 10 de enero de 2008 no ostenta la condición de personal fijo en la categoría.

- DT. 1ª A, art. 11.a".

CUARTO

El día 26-1-2009 el actor presentó reclamación previa ante el S. C. S..

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Enrique contra el SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a este último de todas las pretensiones deducidas en su suplico.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dña. Juan Enrique, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, personal laboral del SCS que reclama la cantidad de 3.937 euros por el periodo 17-5-2009 al 31-5-2010 en concepto de carrera profesional en el grado 1 (con efectos de 11-2008 ) ; grado 2 (con efectos de 172008) y grado 3 (con efectos de 112009).

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica El recurso ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL se alega infracción del los artículos 2, 3, 43 y 44 de la Ley 55/2003 de 16-12 y aplicación indebida del Decreto Autonómico 421/2007 de 26-9 al excluir al personal laboral fijo .

Como afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26122011, rec. 719/2011 EDJ 2011/340666 "En primer lugar, debido a su condición de personal laboral fijo, no le es de aplicación la Ley 55/2003 de 15 de diciembre EDL2003/149845 Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud dado su Disposición Adicional Undécima limita la misma al personal estatutario". En el caso de autos el actor ni siquiera es personal laboral fijo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 2012010, rec. 1568/2009 . EDJ 2010/6508 explica que : "La Sala se ha pronunciado en asuntos similares al ahora debatido, en las sentencias de 27 de febrero de 2009, recurso 955/08 EDJ2009/42694, 17 de marzo de 2009 (rec. 1507/08) EDJ2009/72871 y 27 de abril de 2009 (rec. 940/08 ) EDJ2009/143981, entre otras, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dichas sentencias se establece lo siguiente:

  1. La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias tiene o no derecho a llamada "promoción profesional" que fue pactada por Acuerdo de 21/noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la "paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo", que se llevó a cabo en marzo de 2006 (600 euros)".

  2. A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de "promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias" (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco EDL2003/149845 (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del "personal estatutario" el relativo a "promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables".

    "Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la "carrera profesional ", la define como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios"; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, "previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional ". Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al "complemento de carrera" identificándolo como el "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría"; y que el art. 44 dispone que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a...

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