STSJ Cataluña 1276/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1276/2012
Fecha27 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 863/2009

Partes: HINO HANTAI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1276

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 863/2009, interpuesto por HINO HANTAI, S.L., representado por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hino Hantai SL impugna a través del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 19 febrero de 2009, que estima las reclamaciones económico administrativas 08/06445/2007, 08/00716/2008 y 08/08960/2007, por el concepto IVA, liquidación provisional, ejercicio 2005, cuantía a devolver 112.857,50 # y sanción, 14.807,97 #, sobre la base de que únicamente pueden practicarse liquidaciones referidas a un periodo de liquidación trimestral o, en su caso, mensual.

SEGUNDO

La mercantil Hino Hantai SL introduce el presente recurso jurisdiccional sin esgrimir expresamente una pretensión anulatoria frente a la resolución del TEARC, solicitando exclusivamente la ejecución del expresado acto administrativo. Así se concreta con claridad tanto en el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, como en la parte dispositiva de su escrito de demanda.

Sin perjuicio de las consideraciones que más abajo se realizarán en torno a la congruencia que debe observarse con relación a la pretensión ejercitada por la actora en el presente recurso, la Sala comparte la argumentación del TEARC que le conduce, precisamente, a estimar las reclamaciones económico administrativas en los términos anteriormente expuestos.

En efecto, del artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, y del actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 resulta que la declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año .

Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA desarrollados por el artículo 71.3 del Real Decreto 1624/1992 (Reglamento del IVA) que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual.

En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos.

Asimismo, la Sala Especial del TEAC para la Unificación de Doctrina en la Resolución de 24 de noviembre de 2010 establece como conclusiones:

  1. Que la liquidación por periodos anuales de IVA constituye un defecto de carácter material (FD 3° y 4º).

  2. Que el hecho de que el defecto sea material no es obstáculo para que la AEAT pueda dictar nuevas liquidaciones mensuales o trimestrales (FD 10°).

  3. Que en el caso de que proceda practicar una nueva liquidación o nuevas liquidaciones, estas deberán respetar los límites derivados de la reformatio in peius (FD 8° y 9°) y no incurrir, en su caso, en la reiteración en el vicio (FD 11°).

En efecto, la anulación de la liquidación no impide a la Administración Tributaria la práctica de nueva liquidación con arreglo a Derecho, siempre que no haya prescrito su derecho a liquidar

Conviene recordar que la concurrencia de una infracción sustancial o material, y no formal, no significa que esté prohibida la retroacción de actuaciones, ya que el hecho de que el artículo 239 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sólo contemple la retroacción en los casos de anulación del acto recurrido por defectos formales, no implica que la Administración no pueda dictar, en su caso, nueva liquidación cuando la anterior haya sido anulada por motivos de fondo, pues el interés general al que sirve la Administración exige que ésta desarrolle una actuación dirigida al cobro del tributo si todavía es posible hacerlo efectivo, salvo que el propio fundamento de la resolución anulatoria ponga de manifiesto la inexistencia de la obligación tributaria.

El art. 26.5 de la LGT, sin hacer distinción entre defectos formales y materiales, contempla los supuestos en que resulta necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación anterior por resolución administrativa o judicial, y proclama que en esos casos "se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido". Y en idéntico sentido se pronuncia el art. 66.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .

En definitiva, la facultad de la Administración para dictar liquidaciones es consecuencia de la obligación de pagar el impuesto que surge para el sujeto pasivo al...

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