STSJ Andalucía 3770/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3770/2012
Fecha20 Diciembre 2012

Rº. 751/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3770/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MASA HUELVA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA, Autos nº 284/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Gabriel contra MASA HUELVA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 20/06/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Gabriel, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Masa Huelva, S.A. desde el 25 de septiembre de 1996, en el centro de trabajo de la empresa Tioxide, sito en el Polígono Industrial Nuevo Puerto de la localidad onubense de Palos de la Frontera, con la categoría profesional de Oficial de 2ª Montador y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 56,34 #.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del sector de Montajes de la provincia de Huelva (BOP 15/07/2008), cuyas tablas salariales para el año 2011 se hicieron publicas en el BOP de 10 de marzo de 2011.

TERCERO

El actor ha permanecido de baja médica en los siguientes periodos y con los diagnósticos que a continuación se indican:

-4/12/2006 al 5/02/2007 por púrpura y otras condiciones hemorrágicas. -5/07/2007 a 23/07/2007, por dermatitis aguda por radiación solar.

-06/08/2007 a 20/08/2007, por otros dermatitis atópica y estado relacionados.

-30/10/2007 a 12/11/2007, por dolor abdominal sitio inespecificado.

-28/11/2007 a 4/12/2007, por cólico renal.

-19/12/2007 a 28/01/2008.

-26/03/2008 a 5/02/2009.

-16/02/2009 a 20/02/2009, por penfigo.

-9/03/2009 a 16/04/2009, por penfigo.

-19/05/2009 a 19/06/2009, por dermatitis por causa no especificada.

-26/10/2009 a 3/12/2009, por dermatitis por causa no especificada.

-23/12/2009 a 28/07/2010, por dermatitis por causa no especificada.

-29/07/2010 hasta el 3/11/2010, por agotamiento de la duración máxima de doce meses de IT.

CUARTO

Por sentencia del JS nº 3 de Huelva, de fecha de enero de 2011, dictada en los autos 1227/09, se estimó la demanda presentada por el hoy actor declarando que los procesos de incapacidad temporal iniciados con fecha 11/09/2007, 19/12/2007 y 26/03/2008, tienen su origen en enfermedad profesional. Dicha sentencia que obra en autos y se da por reproducida, ha sido recurrida en suplicación por la Mutua Maz.

QUINTO

La empresa demandada tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Grupo MGO, S.A que con periodicidad anual realiza a los empleados un examen de salud, siendo reconocido el actor por el facultativo del citado servicio, habiendo emitido informe obrante al folio 45, en fecha 2 de diciembre de 2010, que concluye en relación a la actitud del actor que " considerando las pruebas medicas y analíticas realizadas, según el protocolo específico de alturas, espacios confinados, utilización de equipos de respiración autónoma, industrias químicas, que grupo MGO le asigna en función de los riesgos a los que se encuentra expuesto en su trabajo de Oficial Montador, permite calificarle como Apto con restricciones.

Apto con restricción a la exposición a productos químicos (trivalentes, irritantes, monoetanolamina, ácido sulfúrico...)". En informe anterior de 11 de febrero de 2009 se le había calificado de apto con los mismos riesgos.

SEXTO

El demandante estuvo realizando las tareas propias de su categoría tras el periodo de incapacidad temporal desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010 fecha en que la empresa le liberó "cautelarmente de asistir al trabajo, a la espera de que la dirección de la empresa analice la situación creada".

SEPTIMO

Obra en autos y se da por reproducido la Evaluación General de Riesgos para el puesto de trabajo de Montador, así como la relación de exposición de productos químicos/biológicos para el centro de trabajo de Tioxide.

OCTAVO

El 12 de enero de 2011 la empresa entrega al trabajador carta de despido con el siguiente tenor literal:

"Muy señor nuestro.

La Dirección de esta Empresa al amparo de lo establecido en el articulo 52, apartado a) del real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, decide extinguir con efectos del día 12-01-2011, la relación laboral mantenida con usted, por haber incurrido en la causa de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la Empresa, consistente en que el reconocimiento medico que le ha sido efectuado el 29 de noviembre de 2010 ha dado como resultado un Apto con restricciones a la exposición de productos químicos ( Trivalentes, irritantes, monoetanolamina, ácido sulfúrico) y dado que en la obra para la que Vd. ha sido contratado, se trabaja con dichos productos, es imposible obviar estas limitaciones, lo que le imposibilita para realizar los trabajos para los que fue contratado.

Con el presente escrito ponemos a su disposición en este acto, la indemnización de 16.621,57 #, que resulta de aplicar el calculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los periodos inferiores al año, hasta un máximo de 12 mensualidades, mediante la entrega del talón del Banco Santander, número 1.782.001-4. Igualmente tiene a su disposición la cantidad de 1.419,36 #, en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cuyo detalle se contiene en la propuesta que con este escrito se adjunta.

Asimismo la Empresa como no ha concedido el plazo de preaviso de 15 días, de acuerdo con el articulo 53 apartado 4, le abonara junto con el finiquito el importe de los 15 días de preaviso faltantes, que asciende a la cantidad de 659,25 #.

De esta carta se procede a dar copia al Comité de Empresa, cumpliéndose con ello lo previsto en el articulo 53.1.c del estatuto de los Trabajadores ".

NOVENO

La indemnización ofrecida al demandante fue calculada por la empresa a razón de un salario día de 56,34 # y una antigüedad de 25 de septiembre de 1996.

DECIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO PRIMERO

Se agoto la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda inicial del proceso --que pretendía la declaración de nulidad y subsidiariamente de improcedencia del despido-- declaró improcedente el despido del actor verificado por la demandada, condenando a ésta a optar entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de la indemnización que fijaba, y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor--, conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal indicado, solicita la recurrente la adición al hecho probado cuarto de la sentencia de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"El Sr. Gabriel padece una dermatitis de contacto ocupacional por monoetaloelamina e hipersensibilidad tipo Ia monoetaloelamina, así como una hipersensibilidad a los irritantes trivalentes y el ácido sulfúrico. En su lugar de trabajo el demandante se encuentra expuesto, de manera continua a elevadas...

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