STSJ Andalucía 3617/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2012:13280
Número de Recurso1333/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3617/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1333/11 (LC) Sentencia nº 3617/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diez de diciembre de doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.617/12

En el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de ALGECIRAS en sus autos núm. 282/10 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Ignacio, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día siete de diciembre de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- 1.- El actor, D. Ignacio, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- ingresó en la plantilla laboral (temporal) de la codemandada Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar -en lo que aquí importa- el 30 de diciembre de 1994 y, desde entonces, sin solución de continuidad, vino prestando servicios para la misma como agente local de promoción de empleo (grupo

A), hasta el 30 de septiembre de 2002.

  1. - Posteriormente, del 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2008, el actor ha prestado idénticos servicios profesionales para el denominado Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Campo de Gibraltar [creado por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, y la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar (BOPCA de 22 de junio de 2002)], y, desde el 1 de diciembre de 2009, viene haciendo lo mismo para la Fundación Pública Andaluza Red Andalucía Emprende. En este último caso, claramente por subrogación empresarial.

SEGUNDO

1.- A fecha 30 de septiembre de 2002, regía (de nuevo en lo que aquí importa) el Convenio colectivo para el personal laboral de la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, publicado en el BOPCA de 8 de junio de 2001 y expresamente afectante al actor, cuyo art. 49 -bajo la rúbrica Adscripción del personal de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar a servicios y entes instrumentales de la misma creados para su gestión- dice lo siguiente:

"Cuando se pretenda la incorporación del personal laboral propio de la Mancomunidad a puestos de trabajo correspondientes a un ente u organismo instrumental creado por aquélla para la gestión de cualquier servicio público, dicho personal se declarará en situación de adscrito a dicho servicio y ente gestor.

La declaración en situación de adscripción se realizará con respeto de todos los derechos y condiciones laborales adquiridos por el trabajador dentro de la Mancomunidad (grado o nivel de puesto de trabajo, antigüedad y demás) y de las retribuciones por todos los conceptos, en cómputo anual, que viniese percibiendo en el momento de la adscripción. El trabajador adscrito pasará a depender funcionalmente de la entidad u organismo instrumental que corresponda, y podrá percibirá (sic) la totalidad de sus retribuciones con cargo a éste.

Mientras perdure la adscripción, la relación de servicios del funcionario con la Mancomunidad quedará suspendida con reserva del puesto de trabajo, computándose a efectos de antigüedad el tiempo trabajado en la entidad de destino. La reincorporación a la Mancomunidad de Municipios será inmediata y podrá solicitarla el trabajador en cualquier momento, quedando obligada la Mancomunidad a respetarle, al menos, la misma categoría profesional que tenía a la fecha de la partida si el retorno se produce dentro de los diez años inmediatamente siguientes a dicha fecha y, en el caso de que la reincorporación se produzca transcurridos los diez años, se le podrá reconocer la categoría profesional que el trabajador ocupe en la empresa donde haya estado adscrito, siendo necesario para ello que previamente, el Pleno de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca del Campo de Gibraltar, haya aceptado la clasificación profesional del trabajador".

TERCERO

1.- Pues bien, el 27 de enero de 2009, el actor interpuso solicitó a la Mancomunidad hoy demandada su reincorporación "con la misma categoría profesional que tenía en la fecha de partida".

  1. - Lo mismo reiteró el 27 de marzo de 2009.

  2. - El 29 de diciembre de 2009, formalizó reclamación administrativa previa ante la meritada empresa.

  3. - Y ya por último, el 12 de febrero de 2010, el actor presentó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, precisada en su suplico mediante posterior escrito de 24 de marzo de 2010.""

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Impugna la MANCONUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL CAMPO DE GIBRALTAR recurre, por medio de su representación Letrada, la sentencia estimatoria de la demanda contra la misma formulada, articulando dos motivos de suplicación con amparo procesal en el apartado b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL en adelante, pretendiendo la revisión del hecho probado segundo, se dice que para ampliarlo, pero en absoluto se hace, ni se cita prueba documental válida, porque la aportada en el recurso se pudo aportar en el juicio o en su caso, conociendo tal circunstancia, se pudo solicitar su aportación como diligencia final, lo que no se hizo, ni pericial para ello, tan solo se traba de un alegato sobre un precepto convencional y su interpretación, la contratación del actor, su no fijeza, su incorporación contractual con un Consorcio que no es ente instrumetal de la Mancomunidad, al participar otros en el mismo, sin que la no aportación del contrato sea imputable al recurrente, mas para que la revisión pueda ser aceptada, tiene que tener su apoyo en pruebas documentales o periciales que acrediten si duda alguna el error cometido, sin necesidad de razonamientos o hipótesis, más o menos acertadas, proponiendo un texto alternativo, para modificar, añadir algo al relato o suprimir una parte o todo, lo que no hace el recurrente, debiendo ser desestimada su petición, invocando en su segundo motivo, la infracción del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ET, en relación con los arts. 2 y 8.2 del Real...

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