STSJ Andalucía 1672/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1672/2012
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 509/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 509/2010 del recurso de apelación interpuesto por D.ª María Milagros, defendida por la Letrada D.ª Ana Isabel Delmas Lirola, contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 3/2006, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Sevilla, dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 3/2006, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Interpuesto por la actora recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el procedimiento fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso promovido frente a la resolución de 14 de marzo de 2005, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, dictada en relación con la reclamación presentada en su día, de responsabilidad patrimonial por los daños supuestamente causados con ocasión de la intervención de artoplastia total no cementada de cadera derecha, a que fue sometida la ahora apelante el día 2 de julio de 1999 en el Hospital Regional de la Serranía de Ronda, daños que la demanda concretaba en la imposibilidad de andar, el desgaste de la prótesis, el alargamiento de la pierna derecha y padecimiento de graves dolores en la pierna izquierda, y que la apelante evaluaba en la cantidad de 60.000 euros.

La desestimación del recurso se basó en el rechazo de la falta de justificación de mala praxis y de la inexistencia de consentimiento informado, en que se sustentaba la demanda, decisión esta contra la cual se alza la actora reiterando para ello las argumentaciones expuestas en la instancia.

SEGUNDO

Nuevamente, pues, se trata en este caso de examinar la procedencia de la garantía patrimonial que la propia Constitución, en su artículo 106.2, reconoce en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos, al establecer que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, previsiones que se desarrollan actualmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y que mantienen en términos generales el tradicional sistema español de responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; como se ha dicho, la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla; se precisa asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

TERCERO

Más precisamente, la conexión del daño con el servicio público, es decir, la relación causal exigida para hacer surgir la responsabilidad de la Administración, no puede encontrarse en perjuicios derivados de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos existentes en el momento de su producción, como precisa el artículo 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que lejos de introducir elemento novedoso alguno en este sentido, se limitó a concretar (como señala la Exposición de Motivos de la Ley) uno de los límites o presupuestos del sistema de responsabilidad, como lo es el de la antijuridicidad del daño, que no puede considerarse concurrente cuando la consecuencia dañosa no podía ser evitada con los mecanismos técnicos o científicos con los que se contaba en el momento de su producción y, por lo tanto, no se encontraba amparada en la garantía que proporciona aquel sistema, incluso, antes de la precisión introducida por la citada reforma legislativa.

En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2000 (casación 7541/1996 ), con los precedentes de las Sentencias de 31 de mayo de 1999 (casación 2132/1995 ) y de 5 y 19 de octubre de 2000 ( casación para unificación de doctrina 8780/1999 y 2892/2000 ), al considerar que no conociéndose en el caso un mecanismo adecuado para lograr la sanidad del enfermo, según el estado de la ciencia y de la técnica, el daño no fue antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigido por la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y 21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de junio de 1998 -recurso de casación 768/1994, fundamento jurídico quinto-, 24 de julio de 1999 -recurso contencioso-administrativo número 380/1995 - y de 3 de octubre de 2000 -recurso de casación 3905/1996 ) para que nazca a la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta...

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