SAP Sevilla 572/2012, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2012:4010
Número de Recurso4593/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2012
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

13 Or12-4593

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1617/10

Juzgado: de Primera Instancia número 14 de Sevilla

Rollo de Apelación: 4593/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA a 27 de noviembre de 2012.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1617/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y la impugnación formulada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y la representación de D. Cayetano y Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de noviembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cayetano Y DÑA. Lina, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN EL DE SU HIJO D. Everardo,, contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno:

-A LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA a indemnizar al perjudicado en la suma de 108.460,58#, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y a abonarle 116.716,06# en concepto de intereses devengados conforme al artículo 20LCS respecto de las cantidades entregadas a cuenta.

-Al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar al perjudicado en la suma de

29.413,35#, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y a abonarle 208.113,69# en concepto de intereses devengados conforme al artículo 20LCS respecto de las cantidades entregadas a cuenta.

- A ambas entidades en la proporción ya indicada del 50%, a hacer frente a cuantas facturas se devenguen como consecuencia de la atención médico-hospitalaria que se dispende en lo sucesivo a al perjudicado, y a hacer frente a cuantos gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos y similares se generen en lo sucesivo, siempre que consten debidamente acreditados y se pruebe su vinculación causal con las lesiones y secuelas derivadas del siniestro, con un límite anual de

15.000#.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda promovida en autos. Se trata de la reclamación ( artículos 73 y 76 LCS ) de una indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico en el que resultó con graves lesiones y secuelas don Everardo . Por él y por ellos mismos interponen la demanda sus padres. Se dirige la misma contra la compañía se seguros del otro vehículo implicado en el siniestro y contra el Consorcio de Compensación de Seguros ya que el ciclomotor en el que iba como "paquete" el reclamante circulaba sin seguro.

Se establecen como cuestiones controvertidas aquellas que quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa:

- forma en que se produjo el accidente.

- uso del casco por parte del lesionado.

- distribución de cuotas entre las demandadas.

- cuantías indemnizatorias.

Tras exponer la Juzgadora "a quo" el marco legal en el que se encuadra la acción ejercitada, dedica un fundamento de derecho a la explicación del accidente conforme a los datos objetivos que se desprenden del atestado de la policía municipal aportado como número dos de la demanda. Se tiene en cuenta el informe de la Guardia Civil emitido para el Juzgado de Instrucción, la prueba testifical y la pericial aportada por la aseguradora demandada. Se centra la sentencia en analizar la secuencia semafórica y la velocidad del turismo. Dice que ambos conductores contribuyeron eficazmente con sus respectivas conductas al resultado. El del ciclomotor hace un giro prohibido y el del turismo a gran velocidad, no respeta el semáforo que le vinculaba. Por el contrario las demandadas no han probado en modo alguno la ausencia total de culpa por parte de los conductores implicados. No cabe la condena solidaria ya que se ha podido determinar la responsabilidad por mitad de ambos conductores, aplicándose el artículo 19 del Reglamento 1507/ 2008 .

Sobre el uso del casco la Juzgadora de la Primera Instancia da por probada su ausencia. Lo que deduce del testimonio del testigo, del atestado y de las lesiones del propio joven y el informe pericial sobre la importancia del casco. Dicha circunstancia hace que se deba fijar en un 25% el aporte causal al hecho.

Acto seguido se detiene la sentencia sobre las indemnizaciones, con el siguiente orden:

- La referida a incapacidad temporal es admitida por las demandadas.

- Por lesiones permanentes hay conformidad en cuanto al deterioro de funciones cerebrales superiores. Hay controversia sobre el resto de secuelas. A la vista de la pericial practicada se estiman las crisis epilépticas como elemento independiente y se rechaza la diabetes mellitas por falta de relación causal.

- Sobre el gravísimo perjuicio estético, teniendo en cuenta el Anexo del Texto Refundido no puede aceptarse la tesis de la demandada cuando la víctima no tiene conciencia de su estado físico. Debe apreciarse su tetraparesia de manera objetiva. - En lo relativo al factor de corrección del 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal y lesiones permanentes se otorga pues el perjudicado se encontraba en edad laboral a la fecha del accidente.

- Conforme a la Tabla V se tratan las siguientes cantidades:

Los daños morales complementarios. Incapacidad permanente absoluta. Necesidad de ayuda de otra persona: Se admiten expresa o implícitamente por los demandados.

Adecuación de vivienda. Se atiende al dictamen pericial ya que lo que piden los demandantes es hipotético.

Adquisición del vehículo demandado. Ha de estarse al máximo permitido en el baremo.

Sobre la indemnización de daños morales para los padres. Las cuestiones sobre legitimación no pueden negarla porque se apoyan en meras formalidades. Ha de tenerse en cuenta la situación de patria potestad prorrogada establecida en sentencia de incapacidad. Se fija una determinada cantidad que es la justa pues la edad de los padres no es causa que permita rebajarla, antes al contrario.

Sobre gastos médicos:

Mobiliario ortopédico: Hay conformidad con lo reclamado.

Tratamiento rehabilitador en una fundación. Tratamiento de fisioterapia en domicilio. Hay prueba testifical y documental sobre su necesidad.

Gastos de farmacia y alimentación especiales. Se conceden los representados en la documental que se aporta aún incompleta.

Hay otra consideración sobre "otros gastos".

Desplazamientos a Badalona del lesionado y estancia de sus familiares; desplazamientos en Sevilla en taxi adaptado. Hay prueba y era necesario el gasto. Ninguno es superfluo.

Se detallan por último todas las indemnizaciones y se fijan las cantidades a pagar por cada demandado, teniéndose en cuenta las sumas que ya han sido satisfechas por los demandados, 300.311,24 # y Consorcio de Compensación de Seguros 350.000 #.

Hay una reclamación de gastos futuros (rehabilitación, fisioterapia particular, farmacia, alimentación especial, ortopédicos. La parte actora pretende una renta vitalicia con justificación de importes y un límite anual de 20.000 #. Frente a la negativa de la aseguradora se cita sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 favorecedora de la pretensión, si bien habrá de rebajarse el tope anual a la cantidad de 15.000 euros.

La petición de intereses con respecto al Consorcio de Compensación de Seguros se estima pues a su vez se rechaza la excepción de prescripción y no existe causa que justifique la renuencia al pago. También se estima la petición de intereses cerca de la otra entidad demandada.

No se imponen costas a parte alguna del procedimiento.

SEGUNDO

Recurre en apelación la compañía aseguradora. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial que, acto seguido, se pasan a resumir:

- Error en la valoración de la prueba.

. En relación con la distribución de las cuotas de concurrencia de la responsabilidad de los implicados. Se asigna un 50% de responsabilidad tanto al conductor del ciclomotor como al del vehículo asegurado en la apelante. Sin embargo la culpa de aquel es muy superior pues tal como dice el informe pericial aportado como la guardia civil la causa principal es la maniobra de giro incorrecta del ciclomotorista, sin que la velocidad superior del asegurado no hiciera otra cosa que influir en el resultado lesivo. Las sentencias en el orden penal también lo afirman. Se alude al principio de confianza acorde con las circunstancias concurrentes al siniestro....

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