SAP Sevilla 463/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2012
Fecha23 Noviembre 2012

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA:ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7436/2011

JUICIO Nº 1216/2009

S E N T E N C I A Nº 463

PRESIDENTE ILMO. SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veintitres de noviembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14-04-11, recaida en los autos número 1216/2009 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por URBANISMO Y PROMOCIÓN MERIDIONAL S.L. representado por el Procurador Sr ANDRES GUZMAN SANCHEZ DE ALVA, contra Patricia, Juan Enrique, Purificacion, Reyes Y Pedro Enrique . representados por el Procurador Sr. FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, y Alexis representado por el Procurador Sr IGNACIO NUÑEZ OLLERO pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciónes de la parte demandante y demandadas contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Andrés Guzmán Sánchez de Alva, en nombre y representación de Urbanismo y Promoción Meridional S.L., contra Juan Enrique, Pedro Enrique, Purificacion, Reyes, Patricia y Alexis, se rechaza la pretensión resolutoria del contrato de compraventa referido en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, que se aprecia sin embargo como perfeccionado como consecuencia del válido ejercicio del derecho de opción de compra por parte de Urbanismo y Promoción Meridional S.L.

. SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpussierón en tiempo y forma los recursos de apelación por las representaciones de Patricia, Juan Enrique, Purificacion, Reyes Y Pedro Enrique, Alexis y URBANISMO Y PROMOCIÓN MERIDIONAL S.L. que fuerón admitidos en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consecuencia de unos contratos de opción de compra suscritos entre la demandante y los demandados, el actor, entendiendo que había ejercitado válidamente dicha opción y que, por tanto, había perfeccionado la compraventa, interesó, mediante el ejercicio de la acción que motiva las presentes actuaciones, la resolución de dicho contrato con las consecuencias restitutorias inherentes respecto de las sumas entregadas. La sentencia declara estimar parcialmente la demanda; desestima la pretensión resolutoria del contrato de compraventa, el que aprecia como perfeccionado como consecuencia del válido ejercicio del derecho de opción de compra; no emite pronunciamiento alguno sobre imposición de costas. Recurren en apelación ambas partes. La actora insistiendo en lo que rechaza la sentencia, a saber en la desaparición de la base del negocio y en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, además de sostener que se habría producido un enriquecimiento injusto; sigue sosteniendo que el objeto de la compraventa con opción venía determinado por la persecución de un negocio del que saldrían beneficiadas ambas partes, cual era una promoción urbanística para lo cual era necesaria la previa recalificación de los terrenos sobre los que se iba a ubicar, siendo así que, por causas ajenas a la propia parte actora y compradora, dicha calificación, y por ende la promoción urbanística, devino imposible, analizando al respecto la serie de actuaciones coetáneas que tuvieron lugar, a que haremos referencia. Por su parte, los demandados apelantes sostienen que la sentencia resulta incongruente porque se pronuncia sobre un punto no solicitado en la demanda, a saber la validez del ejercicio de la opción de compra; por otra parte vienen a sostener y negar que la opción se hubiera llegado a ejercitar dado que no se cumplieron los requisitos exigidos en el contrato, entre ellos el de notificar la notaría donde deberían elevarse a públicos los contratos firmados entre las partes, y que sería de aplicación el art. 1281 del código...

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