SAP Madrid 134/2013, 20 de Diciembre de 2012

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2012:23332
Número de Recurso293/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución134/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00134/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 293 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 874/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 293/2012, en los que aparece como parte apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., representada por el procurador D. REYES VIRGINIA GARCÍA DE PALMA en esta alzada, y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA HERRERA AGUILAR, y como apelado D. Victoriano, representado por la procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA, y asistido por el Letrado D. JAVIER LÓPEZ ALBERO, sobre elevación a público de documento privado y otorgamiento de escritura de segregación previa (demanda principal, y resolución de contrato (reconvención), y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando pertinente la demanda interpuesta por Don Victoriano, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, contra la sociedad El Encinar del Alberche S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia García de Palma, debo condenar y condeno a dicha mercantil demandada a elevar a escritura pública y a favor de dicho actor el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 3 de julio de 1.974, relativo a la parcela número NUM000 de la fase 5ª de la URBANIZACIÓN000

, término municipal Villa del Prado, libre de cargas, previa segregación de la misma de la finca matriz - finca registral número NUM001 (anterior NUM002 ) del Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias - con la consiguiente entrega a dicha mercantil demandada de la cantidad de 4.818,38 euros consignada a su favor en el momento de interposición de la demanda por el actor para pago del precio, con expresa imposición de dicha demandada de las costas causadas. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la sociedad El Encinar del Alberche S.A., representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia García de Palma, contra Don Victoriano, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Blanco, debo absolver y absuelvo a dicho actor reconvenido de cuantas pretensiones formuladas en su contra en su suplico, con expresa imposición a dicha mercantil reconviniente de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada apelante EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., al que se opuso la parte apelada D. Victoriano, quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, a cuya impugnación, la parte EL ENCINAR DEL ALBERCHE, S.A., presentó alegaciones que, igualmente se dan aquí por reproducidas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Victoriano contra El Encinar del Alberche, S.A., pretendía la condena de la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa concertado entre las partes en 3 de Julio de 1974, sobre la parcela NUM000 de la quinta fase de la URBANIZACIÓN000

. Relata el actor que el precio pactado en el contrato quedó aplazado mediante la emisión de 119 efectos cambiarios, el último de ellos con vencimiento a 5 de Junio de 1984, que fueron satisfechos en su totalidad aun cuando no tiene en su poder algunos de los títulos. Que de entenderse no probados los pagos aplazados, en todo caso estaría prescrita la acción para reclamar el precio, y por ende la acción para la resolución del contrato. Que para el caso de que de contrario se ejercite acción resolutoria, se consigna la suma de 4.818'38 # correspondientes al principal de los títulos que no tiene en su poder, para su entrega a la parte demandada. Que han resultado infructuosos los requerimientos dirigidos a la parte demandada para el otorgamiento de escritura elevando a público el contrato privado de compraventa.

La demandada, El Encinar del Alberche, S.A., se opuso a la pretensión, y formuló además demanda reconvencional, con la pretensión principal de que se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes ante el incumplimiento del comprador de la obligación de pagar el precio en la suma de 4.818'38 #, habiendo satisfecho exclusivamente una cantidad inicial y diecinueve pagos aplazados. Subsidiariamente se solicita se declare que la reconviniente adquirió la propiedad del inmueble por usucapión. Todo ello relatando que en el contrato de compraventa se incluyó un pacto de reserva de dominio a favor de la vendedora, y que el comprador no satisfizo la totalidad del precio, ni tomó posesión del inmueble. Que en el contrato privado se difirió el otorgamiento de la escritura al pago íntegro del precio. Que el pago de las cambiales estaba suspendido por mandato judicial en actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid, procedimiento que fue sobreseído mediante auto de 24 de Abril de 1997, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, por lo que el plazo de prescripción de quince años debe computarse desde la conclusión del procedimiento penal. Que se notificó al comprador la resolución del contrato mediante burofax de 29 de Mayo de 2006.

Don Victoriano se opuso a la demanda reconvencional, planteando la excepción de prescripción de la acción ejercitada. Que el procedimiento penal no suspendió el cobro de los pagos aplazados documentados en letras de cambio. Que en Agosto de 2007 se recibió requerimiento resolutorio de la vendedora, si bien previamente se había consignado por el comprador el precio que se dice pendiente. Se alega falta de legitimación activa y pasiva en relación con la acción reivindicatoria o declarativa, así como la prescripción de esa acción real por el transcurso del plazo de treinta años previsto en el art. 1963 Cc . Que el comprador recibió la posesión de la parcela, por lo que no cabe la prescripción adquisitiva pretendida por la vendedora.

Las resoluciones judiciales aportadas por ambas partes durante la tramitación del presente recurso no cumplen lo previsto en el art. 271.1 L.E.c ., y resultan intrascendentes a su resolución, pues se trata de sentencias que contemplan supuestos análogos, pero ajenos al ahora enjuiciado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras valorar la prueba practicada, y exponer la doctrina jurisprudencial aplicable a las compraventas con reserva de dominio, declara probado que el comprador demandante principal no satisfizo la totalidad del precio pactado, sino sólo una cantidad inicial más los aplazamientos correspondientes a diecinueve letras de cambio, restando por pagar 4.818'38 #, cantidad ésta que consignó en el momento de interponer la demanda. Asimismo, que El Encinar del Alberche, S.A., envió al comprador burofax de 24 de Mayo de 2006 comunicando la resolución del contrato por falta de pago el precio, tras lo que don Victoriano interpuso demanda y consignó el resto del precio el 16 de Junio siguiente. Que la eficacia de dicha comunicación para operar la resolución contractual debe evaluarse considerando si en aquel entonces había transcurrido o no el plazo de prescripción de la acción para reclamar el precio, computándose desde la fecha de vencimiento del último pago aplazado, a 15 de Junio de 1984. Que siendo de quince años el plazo de prescripción, ex art. 1964 Cc ., debe entenderse totalmente transcurrido, hallándose prescrita la acción para reclamar el precio a la fecha en que se practicó requerimiento, el 24 de Mayo de 2006. No se acoge la argumentación de la reconviniente, que pretende computar el plazo prescriptivo desde la fecha de sobreseimiento de las acciones penales seguidas contra sus administradores sociales, y que se produjo mediante auto de 24 de Abril de 1997, habida cuenta que de la escasa documentación de dicho procedimiento penal se desprende que durante su tramitación la vendedora presentó a cobro las letras de cambio aceptadas por el comprador para pago del precio. En conclusión, la acción resolutoria del contrato se encontraba prescrita en la fecha del requerimiento, y considerando que el demandante ha consignado la totalidad del precio que restaba por pagar cabe concluir que, aunque tardíamente, ha cumplido su obligación de pago del precio. Que, vigente el contrato de compraventa, las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, previa segregación de la finca matriz. Que por igual razón se desestima la acción declarativa de dominio por usucapión ejercita por El Encinar del Alberche, S.A. Pues, existiendo un contrato de compraventa con reserva de dominio, el incumplimiento del comprador facultaría a la vendedora a resolver el contrato, con la consiguiente falta de transmisión del derecho de...

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