SAP Jaén 275/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2012
Fecha13 Noviembre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 275

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 529/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 273/12, a instancia de D. Marcial, Dª Marta, Dª Modesta Y D. Narciso, representados en la instancia por el Procurador D. Antonio Martos Saavedra y ante este Tribunal por el Procurador D. Rafael Romero Vela y defendidos por el Letrado D. Luis Heredia Barragan contra Cia de Seguros PELAYO Y D. Patricio, representados en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio y la primera de ellos tambien en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendidos por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Martos con fecha treinta de Marzo de dos mil doce .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador SR MARTOS SAAVEDRA en nombre y representación de Dº Marcial, Dº Narciso, Dª Marta en representación de su hija menor de edad Dª Modesta contra Dº Patricio y la entidad PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar a los demandados a que indemnicen de forma solidaria a Dº Marcial por todos los daños físicos y materiales en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCO euros con VEINTISIETE céntimos (s.e.u.o), a Dº Narciso en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA euros con TREINTA y SEIS céntimos (s.e.u.o). y a Dª Marta en nombre y representación de su hija Dª Modesta ( menor de edad) en la cantidad de SEIS MIL CUARENTA y TRES euros con VEINTISEIS céntimos (s.e.u.o)., dichos importes se incrementaran con el interés del art 576 de la LEC . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Narciso y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Cia de Seguros Pelayo y D. Patricio ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2.012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por los actores en base a la responsabilidad extracontractual del demandado ex art. 1.902 Cc, y la acción directa ejercitada contra su aseguradora - art. 73 y 76 LCS -, en concepto de indemnización por los daños materiales y personales sufridos en accidente de tráfico acaecido el 24-11-09, se alza la representación procesal de aquellos impugnando única y exclusivamente el pronunciamiento desestimatorio de la imposición de los intereses moratorios previstos en el art. 20 LCS, denunciando la infracción de dicho precepto y la doctrina jurisprudencial aplicada por esta Audiencia Provincial en su interpretación, sobre la base de que las cantidades que como indemnización finalmente se conceden son muy similares a las que fueron reclamadas en el escrito rector, sin que en la litis se discutiera siquiera la responsabilidad del accidenta, al ser admitida de contrario y pese a no haber procedido al pago o consignación la Cía. demandada en los tres meses siguientes al siniestro.

Por contra, la representación de la Aseguradora codemandada, se opone a dicho recurso aduciendo que la aplicación del precepto que se dice infringido no es automático, debiéndose tener en cuenta igualmente como se razona en la instancia, el art. 7.2 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, en relación con el art. 9 de dicho texto legal y el art. 16 a) del RD 1.507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, de todos los cuales se extrae, que los intereses sancionadores se generan no transcurridos los tres meses sin haber efectuado el pago o consignación, sino trascurrido idéntico plazo pero desde que se produjera la reclamación del perjudicado sin que aquella hubiese efectuado oferta razonada de indemnización, lo que en el supuesto de autos consta se hizo, no procediendo el devengo de tales intereses cuando el perjudicado como igualmente ocurrió en el supuesto de autos, no se pronunciase sobre su aceptación o rechazo.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de poner de manifiesto ya de principio como este Tribunal tuvo la oportunidad de estudiarla en sentencia de 30-4-12, en la que analizábamos la cuestión más genérica de si se producía el devengo de intereses penitenciarios del art. 20 LCS en los supuestos en los que el perjudicado no había efectuado la reclamación a la que se refiere el art. 7.2, en relación con el art. 9 LRCSVM y en la misma declarábamos que "aun sin desconocer que efectivamente aparece -aunque aun no de forma muy extendida- una doble postura en orden a la interpretación del art. 7.2 del R.D. L. 8/2.004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 21/2.007, de 11 de junio, sobre si es necesario o preceptivo el previo requerimiento del perjudicado para que transcurridos los tres meses que fija el precepto sin hacer la oferta motivada de indemnización con los requisitos que enumera en nº 3 del mismo, se pueda tener a la aseguradora incursa en mora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley, pues éste señala que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, resaltando no obstante como una de las singularidades, en lo que aquí nos interesa, la de que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo dispuesto en el art.

7.3 de la Ley, precisando que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

Así una primera postura quizá guiada por la estricta interpretación literal del precepto, sin utilizar el elemento sistemático, ni el teleológico que persiguen esos intereses moratorios, y de la que puede citarse por su proximidad como exponente, la SAP, Penal sección 3, León del 02 de Enero del 2012,se limita a excluir tales intereses moratorios porque no se formuló la oportuna reclamación a la aseguradora en los términos establecidos por el art. 7.2 de la LRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, explicando que es así, porque lo que se pretende con dicha normativa es, precisamente, que con dicha reclamación previa del perjudicado, se llegue a un acuerdo, y así se evite el inicio de diligencias penales en los Juzgados sin necesidad alguna, ni interposición, en su caso, de la correspondiente demanda civil.

Una segunda postura y que por su mayor rigor habremos de compartir aquí es la adoptada por la SAP de Castellón, Secc. 2ª de 9-7-09 ó las de la AP de Murcia de 20 y 26-4-11 y 10-7-12, de las que se extrae que la reforma no puede conllevar una disminución del nivel de protección de los intereses de las víctimas o perjudicados, cuando, tal y como se indica en la exposición de motivos de la Ley 21/07, de 11 de julio, con ella se trata de realizar la transposición a nuestro Ordenamiento interno de la directiva 2005/14 CE, quinta directiva del seguro obligatorio de vehículos a motor, que es una normativa precisamente proteccionista u orientada a la tutela de los intereses de las víctimas o perjudicados, y en la que se establecen una serie de nuevas obligaciones para las aseguradoras que no pueden redundar en un empeoramiento de la posición de las víctimas o perjudicados. Una de esas nuevas obligaciones es la de presentación por las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado (caso de que la aseguradora considerase que se ha determinado su responsabilidad y se haya cuantificado el daño), o, en caso contrario,...

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