SAP Castellón 8/2012, 29 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2012
Fecha29 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Civil Núm. 105 del año 2.012.

Juicio Ordinario Núm. 46 del año 2.012.

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 8 de Castellón.

SENTENCIA Nº 8

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintinueve de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 105 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 30 de abril de 2012 por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el Núm. 46 del año 2.012 en el citado Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la mercantil demandante Canteras Godall S.L., representada por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigida por el Abogado Don Rafael Marmaneu Navarro, como APELADOS IMPUGNANTES DE LA SENTENCIA, el demandado Don Pio, representado por la Procuradora Doña María Castellano García y dirigido por el Abogado Don Joaquín Alborch Coll, y la mercantil Agua, Minería y Medio Ambiente S.L.U., representada por la Procuradora Doña María Castellano García y defendida por el Abogado Don Rafael Pla Belda, y como APELADA, la entidad Arch Insurance Company Europe LTD, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendida por el Abogado Don José Antonio Muñoz Villarreal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet en nombre y representación de CANTERAS GODALL S.L. debo condenar y condeno a don Pio y AGUA MINERÍA Y MEDIO AMBIENTE SLU a que de forma solidaria abonen la cantidad de 6.000 euros, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, debiendo absolver a la compañía ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LTD de las pretensiones contendidas en la demanda con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Canteras Godall S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, habiéndose impugnado la sentencia por la representación procesal de Don Pio y Agua, Minería y Medio Ambiente SLU de las que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en la causa, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, incoándose el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo, tras lo cual se señaló para la deliberación y votación del Tribunal pasado día 21 de enero de 2013, a las 10#30 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

  1. -Resumen de antecedentes.

PRIMERO

La mercantil Canteras Godall S.L. formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 1.200.000 euros más los intereses oportunos, contra Don Pio, la mercantil Agua, Minería y Medio Ambiente SLU (en adelante sólo AMMA) y contra la aseguradora Arch Insurance Company Europe LTD (en adelante sólo AICE), que se correspondía con el importe de la indemnización por daños y perjuicios causados por la negligencia profesional de Don Pio, Ingeniero Técnico de Minas, que actuaba profesionalmente a través de AMMA, en la realización de los trabajos facultativos necesarios para la obtención de la concesión minera directa "Ulldecona II, nº 10.094".

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora se recurre, tras rechazar las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por la codemandada AMMA, estimó parcialmente la demanda y condenó a Don Pio y AMMA a pagar solidariamente a la actora Canteras Godall S.L. la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, al estimar la negligencia profesional del codemandado Don Pio en el arrendamiento de servicios encomendado, no obstante lo cual redujo la suma de la indemnización en función del contrato concertado, la pérdida de oportunidades y su proporción con las posibilidades de éxito en la obtención de la concesión, y finalmente, absolvió a la codemandada AICE por no tener póliza de seguros en vigor con el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica Minera al no efectuarse reclamación alguna contra dicho Colegio ni contra Don Pio durante la vigencia del contrato.

Frente a esta Sentencia se alzan la mercantil demandante Canteras Godall S.L., que la recurre en apelación, y los demandados Don Pio y AMMA, que la impugnan, interesando de la Sala su revocación y el dictado de una nueva por la que, estimando el recurso formulado por la primera se condene a los demandados Don Pio y AMMA a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 840.000 euros por el arrendamiento dejado de percibir como consecuencia de su actividad profesional más los intereses legales, y por el contrario, estimando las impugnaciones de la sentencia formuladas por los codemandados se les absuelva bien por no existir negligencia profesional, bien por prescripción de la acción o bien por falta de legitimación pasiva de AMMA.

  1. Cuestión previa planteada por la representación procesal de Don Pio .

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso, procede analizar la causa de inadmisibilidad de la apelación articulada por el apelado Don Pio con apoyo en el artículo 457.5 de la LEC, en donde se alega el incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 458 LEC al no expresarse en el escrito de interposición que se impugna el fallo de la sentencia recurrida, el cual deberá quedar incólume por cuanto no es discutido por la mercantil apelante.

La cuestión de inadmisión del recurso planteada por el apelado trae a colación la problemática suscitada con el contenido de la preparación del recurso y su posterior formalización, pero esta polémica ha desaparecido con la elusión del trámite de preparación operado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, de suerte que en la actualidad no es necesario sino la interposición del recurso de apelación aligerando la carga formal a favor de la tutela judicial efectiva. Y esto es, precisamente, lo que se ha llevado a cabo en el presente caso, en donde sin escrito de preparación, se formalizó el recurso de apelación "contra la Sentencia recaída en Autos" en donde si bien en su encabezamiento se hace expresa referencia a la impugnación del "Fundamento de Derecho Sexto", dicho escrito finaliza con un suplico en donde peticiona de esta Audiencia Provincial que dicte sentencia condenando al pago de una cantidad distinta a la establecida por la sentencia de primera instancia, lo que debe entenderse como bastante y suficiente para tener por impugnado el fallo de la sentencia recurrida, con un criterio razonablemente flexible y respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) que es el que hemos sostenido en casos similares.

Por todo ello debe desestimarse la causa de inadmisión del recurso invocada por la parte apelada, debiendo proceder la Sala al examen del fondo del recurso.

  1. Recurso de apelación interpuesto por la demandante Canteras Godall S.L.

TERCERO

El único motivo del recurso se dirige a combatir la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios que se realiza en la instancia sobre el daño producido por el defectuoso cumplimiento del servicio encargado al demandado Don Pio a través de su sociedad AMMA. Se alega en su defensa que el símil que hace la Juzgadora entre los servicios contratados al Sr. Pio y los prestados por una abogado no es acertado, siendo más similar los que se pueden encargar a un arquitecto para solicitar una licencia de obras. Se dice, asimismo, que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba entrando a enjuiciar otra vez si el encargo profesional era difícil o de dudosa viabilidad dada su complejidad, lo que quedó resuelto en el previo proceso civil en reclamación de los honorarios prestados, cuando la tramitación era la más fácil que existe en...

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