SAP Vizcaya 468/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2012
Fecha26 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-11/005313

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 436/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 718/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ana María

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA JESUS REAL FLORES

Recurrido/a / Errekurritua : Rogelio

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ UNZUETA CRESPO

Abogado/a / Abokatua: FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA

SENTENCIA Nº: 468/2012

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 26 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario 718 de 2.011 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barakaldo y del que son partes como demandante D. Rogelio representado por la Procuradora Dª Beatriz Unzueta Crespo y dirigido por el Letrado D.Felix Usunaga Beltran de Guevara, y como demandada Dª Ana María representada por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y dirigida por la Letrada Dª Miren Josune Real Flores, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 10 de julio de 2012, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

"ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Unzueta Crespo en nombre de DON Rogelio frente a DOÑA Ana María con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro la extinción de la situación de pro-indiviso sobre la vivienda sita en DIRECCION000 bloque NUM000 número NUM001 NUM002 planta de Sestao.

  2. - Declaro la condición indivisible de la finca.

  3. - Ordena, en ejecución de sentencia, su venta en pública subasta judicial con admisión de licitadores extraños, distribuyéndose el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme derecho de cada propietario en tal comunidad.

  4. - Condeno a Doña Ana María a pagar a Don Rogelio la cantidad de catorce mil setecientos veintitrés euros con sesenta céntimos de euro (14.723,60) como principal, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, sin perjuicio de ulterior liquidación.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Ana María ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada frente a la sentencia apelada, que ha estimado las acciones de división de cosa común y reclamación cantidad deducidas de adverso, reiterando en primer término en su escrito de recurso las cuestiones de competencia objetiva y de inadecuación de procedimiento que suscitó en la primera instancia y le fueron en la misma desestimadas, a lo que insiste en que ambos litigantes, que se constituyeron como pareja de hecho, se acogieron expresamente al régimen de sociedad de gananciales en cuanto régimen económico patrimonial que rigiera dicha pareja de hecho. Aduce también vulneración de los artículos 1344 y ss del Código Civil puesto que el inmueble en razón al cual se deducen las pretensiones de la demanda no era el único activo de la sociedad de gananciales. Y señala incongruencia en la sentencia apelada, con vulneración del artículo 408 LEC al no admitirse la compensación planteada en la contestación a la demanda. Por último sostiene la improcedencia de la división de cosa común para el caso de que no se apreciara la existencia de un régimen ganancial, al existir un pacto de no división y no darse las exigencias del artículo 404 del Código Civil . Solicita por todo ello se dicte sentencia declarando la improcedencia del procedimiento ordinario por el cual se ha tramitado los presentes autos y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en los mismos, declarando que el procedimiento adecuado para tratar los conflictos de la materia objeto de autos es el de liquidación del régimen económico de los artículos 806 y ss LEC ; y, subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que la Sala no se atuviera a la nulidad de actuaciones por la inadecuación del procedimiento por el que se han tramitado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia declarando la pertinencia y procedencia de la compensación alegada por esta parte y que no ha lugar en este momento a la división de la cosa común, en ambos casos con expresa condena en costas procesales a la contraparte por la temeridad y mala fe con la que se ha tramitado el procedimiento.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y en lo que en éste se sustenta en el pacto expreso entre los litigantes al tiempo de constituirse en unión de hecho sobre el régimen económico que habría de regular sus relaciones patrimoniales hemos de decir que cierto es que, como se señala en la sentencia apelada, una unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio a que sin más haya de considerarse automáticamente aplicable el régimen económico matrimonial, pero ello no empece, como se deriva de la propia doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que expresamente se mencionan en la aquí apelada, que las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, y en general las reguladoras de la disolución de la comunidad de bienes o patrimonios comunes, puedan ser aplicadas bien por pacto expreso, bien por la vía de la analogía iuris cuando por " facta concludentia " se evidencia la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

La STS de 8 de mayo de 2008 recuerda los criterios utilizados por la Sala en relación a los problemas que planeta la liquidación de las convivencias de hecho, y en ella - previo recordar que "¿ tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992 ), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. La sentencia de esta Sala de 12 septiembre 2005 declara que "la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio- Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la...

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