AAP Huelva 214/2012, 13 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 214/2012 |
Fecha | 13 Noviembre 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº317 de 2012
D.Previas nº1381 de 2010
Jdo. de Instrucción nº4 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres.
Presidente:
D.Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Dª. Carmen Orland Escámez
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a trece de noviembre de dos mil doce HECHOS
Por la representación de Jose Enrique y Pedro Antonio fue interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 6 de julio de 2.012 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso, y con fecha 24 de septiembre de 2.012 fue dictado Auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, teniéndose por interpuesto el recurso de apelación, y tras dar nuevo traslado a las partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
Se recurre en apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte de fecha 6 de julio de 2012 .
Se somete a la consideración de la Sala por medio del presente recurso de apelación el acierto de la Resolución del Juzgado de Instrucción que acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las presentes actuaciones. Los hoy apelantes discrepan del criterio decisorio del Instructor y solicitan de este Tribunal la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra nueva por la que se acuerde la práctica de las diligencias solicitadas, considerando prematuro el archivo de las actuaciones sin la práctica de las diligencias propuestas.
En primer lugar debe señalarse que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Constitucional (STC 148/87, 238/88, 203/89, 191/92, 37/93, 40/94 y 85/97, entre otras) que quien ejercita la acción penal en cualquiera de las formas previstas en la Ley no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación o admitida ésta, ponga anticipadamente término al proceso por la concurrencia de las causas previstas en las normas procesales. La tutela judicial efectiva queda suficientemente amparada aunque el procedimiento no llegue hasta el final, siendo constitucionalmente correcto finalizarlo en un momento anterior cuando ello está amparado en una causa legalmente prevista y aparece razonablemente argumentado. De tal forma que si el Juez de Instrucción, con las diligencias de prueba practicadas hasta el momento procesal en que nos encontramos, ha apreciado la irrelevancia penal de los...
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