STSJ País Vasco 636/2012, 10 de Octubre de 2012

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2012:2190
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución636/2012
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 95/2010

SENTENCIA NUMERO 636/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil doce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24.11.2009 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 73/2009 .

Son parte:

- APELANTE : Laura, representado por la Procuradora DÑA. VERONICA MARCOS AUGUSTO y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL LOBO RUIZ.

- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representaación procesal de Laura recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/10/2012, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación rocesal de D.ª Laura recurre en apelación la sentencia n.º 618/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz . La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de fecha 24 de noviembre de 2009, desestimatoria de la reposición formulada contra la Resolución de 8 de septiembre de 2008, por la que se le denegaba la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En el Fundamento de Derecho Segundo la resolución apelada razona del siguiente modo:

    "SEGUNDO.- El artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, según redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, dispone que "los nacionales de los estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables".

    La disposición adicional vigésima, punto primero, del Real Decreto 2393/2004, establece que "el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él y estén incluidos en alguna de las siguientes categorías:

    1. A su cónyuge siempre que no haya recaído el acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal".

    Por su parte el artículo 61 del Código Civil dispone que "el Matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesario su inscripción en el Registro Civil".

    La resolución impugnada no reconoce a los efectos que nos ocupan, esto es, la concesión de la tarjeta familiar de residente comunitario, valor probatorio suficiente y adecuado al vínculo matrimonial acreditado en tanto no figure en el Registro Civil español. La demandante sostiene lo contrario, afirmando en el punto tercero de su escrito de demanda que "contrajo matrimonio en fecha 31 de marzo de 1999 en Hagunina, aportando certificado legalizado por las autoridades saharauis, reconocidas por las autoridades argelinas y que a su vez legalizan los sellos en el Consulado General Español en Argel y posteriormente en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Madrid (oficina de legalizaciones)". Deduce, por tanto, que la relación matrimonial está plenamente acreditada.

    Sin embargo, de los datos consignados en el expediente administrativo se deduce que por parte de la demandante y D. Ezequias se ha solicitado ante el registro Civil de Álava con fecha 19 de febrero de 2008, la inscripción de su matrimonio en dicho registro (folio 5). Pero no hay constancia de la resolución dictada por el Registro en relación con dicha solicitud en el expediente administrativo, ni se ha aportado con el escrito de demanda ¿antes al contrario, el Acuerdo de 14.1108 del Registro Civil Central dictado en el expediente n.º NUM000 (nº resolución 01781/2008) deniega la inscripción del matrimonio de los solicitantes en base a que la...

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