STSJ Aragón 531/2012, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2012
Fecha01 Octubre 2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2012 0101490 402310

RECURSO SUPLICACION 0000531 /2012

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 720/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de ZARAGOZA

Recurrente: MARKVINTEL, SL

Abogada: LOURDES RUIZ DEL CAMPO

Recurrida: Amalia

Abogado: LUIS JAVIER CABREJAS LÓPEZ

Rollo número 531/2012

Sentencia número 531/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 531 de 2012 (Autos núm. 720/2011), interpuesto por la parte demandada MARKVINTEL, S. L., siendo demandante Dª. Amalia contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zaragoza de fecha once de mayo de dos mil doce en incidente de readmisión en ejecución de sentencia por despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Amalia, contra la empresa MARKVINTEL, S. L., sobre despido, y, en trámite de ejecución de sentencia se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zaragoza, de fecha once de mayo de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DECIDO: NO HA LUGAR al recurso de reposición formulado por la Letrado Dña. Mª Lourdes Ruiz del Campo en nombre y representación de la demandada MARKVINTEL, S. L., contra el auto de cuatro de abril pasado recaído en estas actuaciones que se mantiene en todos sus pronunciamientos."

SEGUNDO

En el citado auto de 4.4.2012 figuran como hechos probados los siguientes: " 1º.- La demandante Dña. Amalia, con D. N. I nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Markvintel, S. L., dedicada a la distribución económica de almacenaje y distribución de bebidas, con la categoría profesional de teleoperadora, antigüedad de

27.02.2004, y percibiendo una retribución bruta diaria de 31,13 # incluida la parte proporcional de las pagas extras. Todo ello, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales).

  1. - La demandante venía prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo de ésa en Fuendejalón (Zaragoza)

  2. - El día 13 de junio pasado la demandada Markvintel, S. L., comunicó a la actora y al resto de compañeras de trabajo su decisión de proceder al cierre del centro de trabajo y a trasladar a todas ellas al centro de trabajo en Zaragoza con efectos de 14 de julio de 2011. La actora comunicó a la empresa, dos días después que de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del art. 40.1 del ET, optaba por la extinción del contrato.

  3. - El cese de la actora en la indicada empresa Markvintel, S. L., llevado a cabo mediante despido comunicado en fecha 4 de julio de 2011 fue declarado improcedente en los términos que recoge el fallo de la sentencia trascrito al inicio de esta resolución.

  4. - La indicada Markvintel, S. L., ha ofrecido a la demandante la readmisión en Zaragoza, C/ Pabostria nº 6 bajo.

  5. - Tras el despido en Markvintel, S. L., la demandante inicio la prestación de servicios para la empresa "Bodegas Aragonesas Multicanal" en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada), en la que tiene libertad para organizar su horario, siempre que complete una jornada diaria de cuatro horas."

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no ha sido impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto del Juzgado a que se refiere esta alzada resuelve, en ejecución de la sentencia por despido improcedente previamente dictada, el incidente de readmisión promovido por la demandante. Declara que la readmisión ha sido irregular y extingue por ello la relación laboral entre las partes, con condena al abono de la indemnización y salarios de tramitación correspondientes a dicha declaración.

Frente a tal decisión, la empresa formula recurso de suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, desglosado en un primer motivo relacionado con la revisión fáctica de la resolución recurrida y otros dos dedicados a su censura jurídica. No es congruente con dicho planteamiento, en consecuencia, la súplica final del escrito de recurso, en la que literalmente se solicita que "se declare la nulidad de la sentencia recurrida por insuficiencia de hechos, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar por la que se reconozca como procedente la readmisión realizada y subsidiariamente, se limiten los salarios de tramitación, al periodo que va desde la fecha del despido hasta el día 14 de septiembre de 2011, por ser la fecha en la que la trabajadora encuentra un nuevo empleo".

La defectuosa formulación del recurso proviene, por una parte, de que, pese a lo transcrito, no se articula mediante el mismo ningún motivo de nulidad de actuaciones con fundamento en el artículo 193 a) de la Ley; y, después, de que, de accederse a dicha nulidad y subsiguiente retroacción, debería ser el Juzgado y no la Sala, como se pide, quien hubiera de pronunciarse, de nuevo, sobre el fondo de la cuestión planteada. Además, la nulidad, en los términos en que se solicita, carece por completo de fundamento jurídico, pues con ella lo que el recurso parece plantear es una alegada indefensión por defecto de prueba sobre alguna de las cuestiones relacionadas con la readmisión litigiosa, cuando, de ser cierta tal situación, no era al órgano judicial sino a la parte a quien incumbía la carga de acreditarlas y probarlas, por una elemental consideración de los principios procesales dispositivo y de aportación de parte, que, en esta alzada, se traduce en la obligación de la recurrente de subsanar ese posible defecto mediante la revisión del relato fáctico por la vía del apartado

  1. del precitado artículo y con invocación de los medios probatorios obrantes en el proceso que refrendasen dicha pretensión.

Soslayando, en aras a la mejor satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, tales imperfecciones, puede concluirse que, en definitiva, lo que la parte recurrente pretende en este incidente es, con carácter principal, la revocación del auto recurrido para que se deje sin efecto, por estimarse regular la readmisión propuesta por la empresa; o, subsidiariamente, que se limite el devengo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produjo la nueva ocupación de la demandante.

SEGUNDO

Bajo el correcto amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión del ordinal 6º del relato fáctico en el auto recurrido, para que se suprima la mención a la libertad por parte de la trabajadora promotora de este incidente para organizar su horario de trabajo en la nueva ocupación, iniciada el 13.9.2011 según acredita la prueba documental...

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