STSJ Andalucía 2955/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2955/2012
Fecha29 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO NÚMERO: 1256/2006

SENTENCIA NUM. 2955 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

Dña. María Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1256/2006, seguido a instancia de Restaurante Km 471, S.L., que comparece representada por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 78.227,25 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de abril de 2.006, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 20 de febrero de 2.004 contra el Acuerdo de 17 de diciembre de 2003 del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, que como autora de una infracción del artículo 79 a) c) y d) de la Ley 230/1963, General Tributaria le impuso una sanción de 78.227,25 euros, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2.000.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones que hace la parte recurrente contra el acuerdo sancionador, debemos transcribir la infracción tributaria que la Inspección consideró que había cometido la mercantil recurrente y que fue la del artículo 79 de la LGT en sus apartados a) dejar de ingresar ... la totalidad o parte de la deuda tributaria... c) disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales exenciones, desgravaciones o devoluciones y d) determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros.

Los hechos que merecieron esa calificación jurídica fueron, según nos narra el acuerdo sancionador, los siguientes: la demandante dejó de ingresar en el ejercicio de 1998, 338,07 euros; en el de 1999, 1.801,82 euros y en el 2000,75.934,61 euros; además en el año 1999 obtuvo devoluciones indebidas por importe de

1.487,50 euros, y acreditó indebidamente a deducir de la base de declaraciones futuras 7.934,57 euros en 1998 y 457,79 euros en 1999.

TERCERO

Sentado lo anterior, cuestiona la parte recurrente la graduación de la sanción porque en contra del parecer de la Inspección, confirmada por el TEARA, las infracciones no son susceptibles de ser calificadas como graves y sí como infracciones simples, así como la improcedencia de que se mantengan las resoluciones sancionadoras en los términos en que se dictaron porque deben computarse como gastos deducibles los importes de dos facturas del ejercicio de 2.000, concretamente las de Inferra, S.L., y Jose Augusto, cuestión esta que incorporadas a las liquidaciones por el Impuesto y ejercicios señalados, constituyen el objeto del recurso número 1257/2006, seguido ante esta misma Sala y Sección.

CUARTO

En un principio y según reza el expediente administrativo en los años reseñados la Inspección detectó que la mercantil disidente no declaró la totalidad de los rendimientos obtenidos por los arrendamientos derivados de su actividad empresarial, de ahí que ante la falta de una explicación convincenteque la Sala no aprecia- por parte de la recurrente sobre la razón por la que no declaró la totalidad de esos rendimientos, no podamos por menos que tener por conjugado ese proceder susceptible de quedar subsumido en el tipo infractor descrito.

QUINTO

En este punto, habida cuenta de su disidencia con el hecho de que no se acepte como gasto deducible las facturas de las mercantiles citadas, y como esa es la cuestión nuclear que ha planteado contra las liquidaciones por el Impuesto y ejercicios referidos y que se someten a la consideración de la Sala en el recurso 1257/2006, deliberado en la misma sesión que el presente y que ha concluido con sentencia desestimatoria, reproducimos lo que sobre la procedencia de esa deducción de gasto pretendida hemos resuelto en aquél recurso A........ la parte recurrente discrepa del hecho que la Inspección no aceptara como gastos las facturas

emitidas el 26 de mayo de 2.000 por Inferra, S.L., por importe de 4.640.000 pesetas y el 22 de mayo de 2.000 por Revestimientos y Solados Fernando Martín González, por un importe de 2.436.000 pesetas, IVA incluido en ambas. Esa no admisión se debió a que la Inspección consideró que las citadas facturas no obedecían a una verdadera prestación de servicios, de ahí que no las computara como gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades. Pese a ello, la parte recurrente aporta y se remite a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería de 14 de febrero de 2.006, en la que respecto del delito de falsedad en documento mercantilexpedición de facturas falsas- manifiesta que debió haberse acreditado la inexistencia de las personas que las emitieron. Sobre ese particular afirma el Tribunal que consta en las actuaciones la identificación de Inferra 2000, S.L. y de Revestimientos y Solados Fernando Martín González, lo que le hace descartar que se traten de empresas inexistentes y por tanto que esas facturas hubieran sido emitidas por entidades falsas. Eso es lo que lleva a la Audiencia Provincial a absolver de los delitos que se seguía contra los acusados. Es decir, que la Audiencia -según colige la Sala de sus razonamientos- entiende que no se puede considerar que esas facturas fueran falsas, en cuanto sinónimas de que se hubieran emitido por sociedades inexistentes, porque las expidieron unas sociedades existentes como las reseñadas.

Así la cosa, pretende la parte actora que partamos de lo declarado por la Audiencia Provincial para que dando por ciertas las facturas, su importe tenga su adecuado reflejo en la actuación tributaria. Sin embargo, considera la Sala que una cosa es que la Audiencia descarte que las facturas fueran falsas porque las expidieron empresas existentes- extremo que...

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