STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 139/2009, interpuesto por la Entidad EXPRESS CROEX, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2008, recaída en el recurso nº 479/2007, sobre IVA; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad EXPRESS CROEX, S.A., contra resolución del TEAC, de fecha 26 de septiembre de 2007, que estimó en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra dos acuerdos de liquidación de fechas 2 de diciembre de 2004 y la resolución del procedimiento de rectificación de errores de 17 de febrero de 2005, dictados por el Inspector Regional de Cataluña de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT y cuantía de 157.223,14 euros, el dictado tras las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la incoación del Acta de disconformidad nº 708577711, concepto de IVA y periodos 1998 y 1999; 167.943,32 euros, Acta AO2 70856582, IVA 2000 21.179,65 euros, Acta 70856625, IVA 2001. Derivados de las actuaciones anteriores se incoaron expedientes sancionadores que concluyeron en los siguientes Acuerdos de imposición de sanción, objeto asimismo de reclamación antes este Tribunal; Acuerdos de imposición de sanción todos de fecha 10 de mayo de 2005, por importe de

69.214,49 euros; períodos de 1998 y 1999; 72.224,6 euros, periodo de 2000, y 21.324,99 periodo de 2001.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2009 .

TERCERO

Por la recurrente (EXPRESS CROEX, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 26 de enero de 2009, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida, y modificando, en consecuencia, su fallo en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAC de 26 de septiembre de 2008, declarándose la nulidad de dicha resolución, así como la de los actos de liquidación de 3 de diciembre de 2004 y de imposición de sanción de 11 de mayo de 2005, de la Dependencia Regional de Inspección del a Delegación Especial de Cataluña, todo ello en los términos del suplico del escrito de demanda formulada por la recurrente en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 2 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia inadmitiendo el recurso o, subsidiariamente, lo desestime.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 30 de mayo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad EXPRESS CROEX S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria de la reclamación formulada frente a liquidación y sanción tributaria en concepto de IVA correspondientes a los ejercicios de 1998 a 2001. El Tribunal de instancia declaró no ajustada a Derecho y anuló la resolución impugnada al apreciarse la extinción por prescripción del derecho a liquidar y sancionar de la Administración respecto de los ejercicios 1998, 1999 y tras primeros trimestres de 2000, en concepto de IVA, pero desestimó el resto de las pretensiones de la demanda.

La controversia radica en determinar el valor que hay que dar a las facturas remitidas por los proveedores de bienes o servicios, en las que se sustenta el derecho a la deducción del IVA soportado cuando incumplen el requisito formal de no estar emitidas a nombre del sujeto pasivo. El Tribunal de instancia, en relación con este extremo razonó que:

artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.

Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.

Y así se expresa el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece:

"1. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional."

Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.

Pero, además es necesario probar que efectivamente los servicios se prestaron.

Y no es cuestión de acreditar que entre las entidades existe una relación contractual de prestación de servicios - como resulta en el presente caso -, sino que, además, es necesario consignar cada operación concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura y probar que efectivamente la factura corresponde a un servicio efectivamente prestado. Efectivamente, la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales.

Pues bien, en el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA - ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado. Y ello es así si atendemos que en el caso de Boehring no se justifica la prestación real del servicio que corresponde a una fecha en la que el contrato había finalizado. Si bien podemos admitir una prórroga tácita, lo cierto es que no existe indicio de prueba de la efectiva realización del servicio.

En el caso de Hawllett Packard no resulta acreditado el servicio correspondiente a un momento en que la entidad no tenía actividad.

Los gastos de restaurante no resultan conectados con la actividad empresarial de la actora en cuanto no se prueba esa conexión.

En cuanto a la sucesión del derecho a deducir, si bien ello es posible en caso de sucesión, tampoco se acredita la efectiva prestación de servicios y el nacimiento del derecho a deducir en el que se sucede.

En resumen, las operaciones por las que se pretende la deducción, no han sido probadas y se producen unas circunstancias que inducen a dudar de su certeza".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, en la que se aportan como sentencias de contraste la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003, las de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Cataluña (2), de fechas 9 de junio de 1998, 2 de abril de 2007 y 30 de junio de 2006, respectivamente. También se aporta la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de abril de 2005, si bien esta última no puede operar como contradictoria al no ser ello posible conforme al régimen del recurso de casación para la unificación de doctrina, contraído a la comparación entre sentencias de los Tribunales españoles.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible puesto que no se observa entre la sentencia impugnada y las que se aportan como de contraste la existencia de las identidades precisas para este recurso establecidas en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, la sentencia objeto del recurso señala que "la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales", y a continuación señala que "no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA". A continuación examina las distintas operaciones y llega a la conclusión de que "no puede tenerse por existente -el hecho imponible del IVA-, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado".

La sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2003, no contempla el problema de la prueba de la realidad de las operaciones objeto de deducción, sino que se refiere a los errores de las facturas que considera subsanables, supuesto que no es el contemplado en el presente litigio.

La sentencia de 9 de junio de 1998 de SCATSJ de Navarra contempla en su Fundamento Jurídico tercero el supuesto de una factura que incumple el requisito de su número al faltar el mismo, y si bien lo considera intranscendente, añade que la realidad de la operación está probada, lo que también razona en el FJ Segundo respecto de otra factura que no cumple los requisitos legales, no estando probado la realidad de la operación, lo que impide la deducción (en este punto llega a la misma conclusión que la sentencia de autos).

La sentencia de 2 de abril de 2007 de SCATSJ de Cataluña trata el caso de no aportación de la factura, y llega a la conclusión de que, estando demostrado por otros medios -escritura de compraventa y otros documentos privados-, no puede impedirse la deducción del IVA soportado.

La sentencia de 30 de junio de 2006 del mismo Tribunal se refiere al caso de la aportación de una factura con todos los requisitos, que antes no había sido aportada, añadiendo a continuación que se ha justificado el cumplimiento del presupuesto relativo a la utilización del bien en realización de operaciones que dan derecho a deducción.

Incluso en la sentencia del Tribunal de Justicia que se cita, la cuestión se refiere a la copropiedad de hecho entre cónyuges, que en si misma carece de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual solo uno de los cónyuges ejerce la actividad económica y que queda excluido de las facturas.

Por otra parte, de los fundamentos de las sentencias que se aportan como contradictorias se extrae la misma doctrina que la recogida en la sentencia objeto del presente recurso, esto es, que la realidad de la operación es fundamental para que tenga lugar la deducción, y esta realidad puede derivarse de la propia factura, o de otros documentos. En las sentencias aportadas unas indican que junto a la factura hay otros elementos probatorios que la corroboran, otras que la propia factura acredita la operación. En definitiva, se trata de una cuestión de prueba que en cada caso ha de ser examinado por el Tribunal de instancia, cuya valoración no es posible discutir en casación.

Por último, también hay que rechazar el otro motivo de casación, referente al enriquecimiento injusto, pues ni la sentencia de la Sala de instancia contiene doctrina al respecto, ni se indica en el correspondiente apartado, cual de las sentencias aportadas se refiere a ello, lo que es de inexcusable cumplimiento, conforme al art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional . En cualquier caso, la falta de prueba de la operación, como ocurre en el caso presente, es razón de peso para no permitir la deducción, como se infiere de la propia sentencia de esta Sala aportada por la recurrente (FJ 4º "in fine").

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 139/2009, interpuesto por la Entidad EXPRESS CROEX, S.A.., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2008, recaída en el recurso nº 479/2007, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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