STS, 31 de Mayo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:3654
Número de Recurso2895/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2895/2011, interpuesto por la entidad HELM AG, representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 860/09, sobre productos fitosanitarios. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa legalmente conferida, y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de BAYER CROPSCIENCIE, S.L. y BAYER CROPSCIENCIE, AG (BCS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso numero 860/2009, interpuesto por la entidad Helm AG, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 28 de mayo de 2008, confirmada en alzada por la Resolución de 28 de julio de 2009, por la que se revocan los preparados que contengan fosetil-Al al no disponer de la documentación exigida para su inclusión en la lista comunitaria y, en consecuencia, no poder utilizarla en la formulación de productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia el 23 de marzo de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

Que, acogiendo la excepción de falta de acreditación de la voluntad de recurrir de la actora opuesta por las partes demandadas, INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA - el Recurso contencioso- administrativo nº 860/09, interpuesto -en escrito presentado el 25 de septiembre de 2009- por la Procuradora Dña. Isabel Sánchez Ridao, actuando en nombre y representación de "HELM AG", contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 28 de mayo de 2008 (confirmada en alzada por la de 28 de julio de 209), por la que se revocan los preparados que contengan fosetilAl al no disponer de la documentación exigida para su inclusión en la lista comunitaria y, consiguientemente, no poder utilizarla en la formulación de productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario. Sin costas.>>

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la entidad Helm AG presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de abril de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente la entidad Helm AG, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 16 de junio de 2011, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA :

  1. Por vulneración del artículo 45.2.d) LJCA, ya que la actora se limitó a aportar la escritura general para pleitos, no siendo exigible a las sociedades mercantiles la presentación del documento acreditativo de la adopción del acuerdo de interponer la acción, conjuntamente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo

  2. Por infracción de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal, al omitir la sentencia cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Terminando por suplicar dicte resolución que case la sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia o, en su caso, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, evacuaron oposición el Abogado del Estado, y Bayer Cropscience AG y Bayer Cropscience SL (en conjunto BCS), mediante escritos de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2011 respectivamente, en los que tras las alegaciones procedentes en derecho terminan suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia impugnada, con condena en costas.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que inadmite el recurso contenciosoadministrativo número 860/2009, interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 28 de mayo de 2008, confirmada en alzada por la Resolución de 28 de julio de 2009, por la que se revocan los preparados que contengan fosetil-Al al no disponer de la documentación exigida para su inclusión en la lista comunitaria y, en consecuencia, no poder utilizarla en la formulación de productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario.

La Sentencia de instancia, inadmite el recurso contencioso-administrativo número 860/09, interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 28 de mayo de 2008, al no constar el acuerdo del órgano competente para interponer el recurso en nombre de la sociedad mercantil, de conformidad con el artículo 45.2.d) LJCA y reiterada doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal. La falta del acuerdo previo mencionado impide al órgano a quo el análisis de la cuestión de fondo planteada.

Así, la Sala de instancia se expresa en los siguientes términos:

Sentencia de su Sección Cuarta de 23 de julio de 2009 en la que se recuerda:"una sentencia de este Tribunal Supremo que expresa el criterio mayoritario del Pleno de su Sala Tercera sobre algunas de las cuestiones concernidas en este recurso de casación. Nos referimos a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, en cuyos fundamentos de derecho cuarto y sexto, párrafo primero, se lee lo siguiente: artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las " Corporaciones o Instituciones " cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara " el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas "; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las " personas jurídicas ", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente" .

El poder para pleitos, pues, autoriza a intervenir en estos en nombre y por cuenta de la actora pero no suple el acuerdo previo de ésta mediante el que decide interponer el recurso que es, precisamente, lo que la Ley Jurisdiccional exige acreditar y esta falta de acuerdo, no acreditada ni subsanada, ha de conducir, conforme a la precitada doctrina, a declarar la inadmisibilidad del recurso.>>

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto el recurrente el recurso de casación que nos ocupa, en el cual esgrime los siguientes motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA :

  1. Por vulneración del artículo 45.2.d) LJCA, ya que la actora se limitó a aportar la escritura general para pleitos, no siendo exigible a las sociedades mercantiles la presentación del documento acreditativo de la adopción del acuerdo de interponer la acción, conjuntamente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Lo que supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su faceta de acceso a la jurisdicción, al interpretar de un modo extremo, "formalismo enervante", una exigencia procedimental.

  2. Por infracción de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal, al omitir la sentencia cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siendo los animales sobre lo que recaen los estudios que faltan en la documentación de la recurrente, vertebrados, por lo que procede aplicar el régimen de repetición de estudios propio de tal tipo de animales.

TERCERO

Como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, la Sala de instancia rechazó a limine el recurso contencioso- administrativo, acogiendo la objeción que el Abogado del Estado había realizado al amparo del artículo 69.b), en relación con el 45.2, de la Ley 29/1998 . Consideró que la actora no había acreditado la legitimación necesaria para la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución, ya que no constaba el acuerdo del órgano competente para su impugnación en sede jurisdiccional.

Debemos recordar que la doctrina sobre el alcance e interpretación del artículo 45.2 en relación con las personas jurídicas y la necesidad de acreditar el acuerdo de órgano competente para entablar el recurso contencioso-administrativo ha sido fijada por la sentencia del Pleno de esta Sala el 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ), siendo recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 2012 (casación 4907/11, FJ 5º), 16 de febrero de 2012 (casación 1673/08, FJ 1 º) y 6 de marzo de 2012 (casación 4374/10, FJ 3º).

En la sentencia mencionada en primer lugar decíamos:

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima.

[...] La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir "en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad". Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.

Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil .>>

CUARTO

En el supuesto sometido a nuestra consideración, la entidad recurrente no acreditó ante la Sala de instancia la decisión del órgano competente de la compañía para interponer el recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de 28 de mayo de 2008, confirmada en alzada por la Resolución de la Secretaría General de Medio Rural de 28 de julio de 2009. Por consiguiente, la decisión de la sentencia impugnada de inadmitir el recurso, acogiendo la causa de inadmisibilidad invocada tanto por el Abogado del Estado, como por Bayer Cropsciencie, S.L. y Bayer Cropsciencie, AG., al amparo del artículo 69.b) en relación con el 45.2.d) de la LJCA, resulta conforme a la doctrina sentada por esta Sala, por lo que no procede sino desestimar el presente recurso de casación.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto debemos añadir que las sentencias de esta Sala a las que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición, como jurisprudencia infringida por la sentencia de instancia, con cita expresa en la de 11 de diciembre de 2009, que reitera la doctrina de las pronunciadas el 5 y 14 de mayo y 17 de junio de 2009 ( dictadas en los recursos de casación 73/09, 3307/08, 3311/08 y 3123/98 ), sin embargo, no sólo no se trata del mismo supuesto que el ahora enjuiciado, sino que contraviene la doctrina de esta Sala.

El supuesto analizado en la Sentencia dictada por el Pleno es el mismo al que hoy se somete a nuestra consideración, por cuanto en ningún momento la recurrente aportó o acreditó de manera alguna que el órgano de la entidad con competencia para ello hubiera tomado la decisión de ejercitar la acción, lo que bien pudo efectuar a lo largo del proceso seguido en la instancia, pues no habiéndolo aportado junto a la interposición del recurso, tampoco lo hace así una vez que conoce el escrito de contestación de la Abogacía del Estado y de la parte codemandada, en los que se plantea la inadmisibilidad del recurso dada la concurrencia de aquel defecto procesal. Esta pasividad en remediar el defecto revela una falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes procesales de la parte actora que permite imputarle la ausencia de subsanación. En este orden de consideraciones, esta Sala ha matizado y completado la doctrina contenida en la Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (RC 4.755/2.005 ) en la siguiente forma: "si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional " ( STS de 20 de julio de 2.010; RC 5.082/2.006 ). Este criterio se ha reiterado en las SSTS de 9 de diciembre de 2.010 (RC 1.304/2.007 ), 11 de febrero de 2.011 (RC 3.636/2.008 ), 11 de marzo de 2.011 (RC 1.402/2.007 ) y 18 de marzo de 2.011 (RC 1.657/2.007 ).

En estas particulares circunstancias, la no formulación por la Sala del requerimiento de subsanación no generó ninguna situación de indefensión en la entidad recurrente, por lo que el pronunciamiento de inadmisión del recurso es una consecuencia de su propia pasividad que exime la conculcación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC número 237/2001, de 18 de diciembre, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio, 2/2011, de 14 febrero, y muchas otras). Así lo hemos declarado en la Sentencia de 24 de abril de 2012, recaída en el recurso 5372/09, de esta misma Sección.

QUINTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2895/2011, interpuesto por la entidad HELM AG, representada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en fecha 23 de marzo de 2011, que inadmite el recurso contencioso-administrativo número 860/09.

Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 245/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 March 2017
    ...no reserva a favor de la misma el resolver sobre ello. Como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, la acreditación del cumplimiento de los requisitos que se imponen a las personas jurídicas para recurrir se puede efect......
  • STS, 6 de Marzo de 2015
    • España
    • 6 March 2015
    ...recaída en supuestos análogos. Se citan como infringidas entre otras las STS de 8 de junio de 2012 -R 3811/2011 -, 31 y 28 de mayo -RC 2895/2011 Y 3875/2010-, de 20 de enero de 2012 - RC 6878/2009 -; de 24 de mayo y 11 y 18 de marzo de 2011- RC 5256/2007 , 1402/2007 y 1675/2007 ; de 20 de j......
  • STSJ Cataluña 519/2017, 23 de Junio de 2017
    • España
    • 23 June 2017
    ...el defecto apreciado en la interposición del recurso. Como se expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012, la acreditación del cumplimiento de los requisitos que se imponen a las personas jurídicas para recurrir se puede efectu......
  • STSJ Cataluña 8/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • 10 January 2013
    ...(las dos últimas resoluciones que se citan son las STS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008, FJ 2º ; y 31 de mayo de 2012, rec. 2895/2011, FJ 4º), al supuesto de personas jurídicas, es criterio de este Tribunal que no hay motivo para que no pueda aplicarse a las personas físicas,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR