STS, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4195/2010, interpuesto por Dª. Casilda, que actúa representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 1211/2008, en el que la misma interesada impugnaba la desestimación de la solicitud de que su título de "Asistent Medical Generalist", emitido por la "Scoala Postliceala Sanitaria, en Ploiesti (Rumanía), le sea homologado al título español de Diplomada en Enfermería.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1211/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2008 dictada por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación que acordó denegar la solicitud de la aquí recurrente, de que su título de Asistent Medical Generalits, obtenido en la Scoala Postliceala Sanitara, de Ploiesti (Rumanía), le sea homologado al título español de Diplomada en Enfermería, terminó por sentencia de 3 de marzo de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribuna les Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Doña Casilda, contra la Resolución de la Ministra de Ciencia e Innovación, dictada por su delegación por el Director General de Universidades, de fecha 18 de septiembre de 2008, por la que se deniega la solicitud formulada por la recurrente de que su título de Asistent Medical Generalist, obtenido en Scoala Postliceala Sanitara-Ploiesti (Rumanía), le sea homologado al título español de Diplomada en Enfermería; por ser dicha Resolución conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2010, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 24 de mayo de 2010 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso-administrativo se declare el derecho de la recurrente a la homologación de su título rumano de Enfermera al título español de Diplomado en Enfermería, en base a los siguientes motivos de casación: "1er Motivo: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de febrero de 2010, 26 de enero de 2010 y 5 de junio de 2009, entre otras ) y del Tribunal Constitucional (Sentencia nº 35/2001, de su Sala 2ª, de 12 de febrero de 2001, recaída en el Recurso de Amparo nº 2526/1998 ), que los interpreta, así como violación de los artículos 328 t 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia de esa Sala (Sentencia de 3 de febrero de 2004), que los analiza. 2º Motivo: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en vulneración del artículo 14 de la Constitución Española . 3er Motivo: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 54 y 62.1 de la LRJPAC. 4º Motivo: Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en Inaplicación de los artículos 2 y 3 del RD. 285/2004, de 20 de Febrero, así como de la Jurisprudencia del T.S. representada por las Sentencias de 30 de Junio y 3 de Noviembre de 1981, 15 de Noviembre de 1983, 29 de septiembre de 1989 . 29 de Enero de 1990, 13 de Febrero de 1990, 26 de Diciembre de 1990, 29 de Noviembre de 1991, y Sentencia de 4 de mayo de 1998, entre otras muchas.".

CUARTO

La Administración General del Estado, interesó en su escrito de oposición la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la representación procesal de Dª Casilda la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional, de fecha 3 de marzo de dos mil diez, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de aquella contra la Resolución del Director General de Universidades, por delegación de la Ministra de Ciencia e Innovación, que denegó su solicitud de que su título de Asistent Medical Generalist, obtenido en Scoala Postliceala Sanitara-Ploiesti (Rumanía), le sea homologado al título español de Diplomada en Enfermería.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, fija los antecedentes de hecho en que se ha de fundamentar la resolución, resumiendo la pretensión de la recurrente ante la denegación de su solicitud:

La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que la carga lectiva efectuada por la actora en su país para obtener el titulo cuya homologación pretende tiene una extensión tanto en el conocimiento teórico como en las prácticas superior al título español de Diplomado en Enfermería; así mismo alega que el título aportado por la recurrente son estudios de carácter superior, ya que su duración es de tres años, se exige ostentar el título de bachiller y se requiere un examen de ingreso y están encuadrados dentro de los estudios postsecundarios, alega la infracción del principio de igualdad al haber reconocido la Administración española el título pretendido a otras compañeras de la recurrente que cursaron igual título en el mismo centro rumano que la actora.

Y resuelve la controversia en los fundamentos segundo y tercero, mediante la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- La homologación de títulos académicos, está sometida a las normas del derecho interno de cada Estado y se basa en un juicio de equivalencia entre el título que ostenta el peticionario y el existente en España. Así lo ha venido declarando reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias, por ejemplo, de 25 de Febrero de 2.000 (tres sentencias de la misma fecha ) y de 14 de Diciembre del mismo año, 15 de Enero de 2.002, 3 de Noviembre de 2.003 y, en las de 12 de Abril de 2.005 y 16 de Mayo y 14 de Julio de 2.006 .

El control de la equivalencia es el elemento esencial para resolver sobre la homologación en el marco del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, dictado en desarrollo de lo dispuesto en la LO 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, se determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

Junto a ello, el articulo 2 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su apartado 1 a) "La homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñanzas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España". Por lo que exige como conditio sine qua non para proceder a la homologación que el título extranjero dimane de una universidad o institución de educación superior.

En el supuesto de autos consta informe del Consejo de Coordinación Universitaria, en el que literalmente se hace constar: "El Consejo de Coordinación Universitaria, en el ejercicio de su función de emisión de informes respecto de los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior, ha manifestado sobre dicha cuestión que los diversos Diplomas y certificados de absolviré de Cola Post lacéala sancionan una formación de carácter profesional de nivel post secundario superior, que en determinados casos pueden ser objeto de reconocimiento profesional por derechos adquiridos, pero de ninguna manera sancionan una educación superior, pronunciándose desfavorablemente respecto a la homologación de dichos Diplomas de absolvire de Scola Post Liceala con Certificat de Competente Profesionale de Asistent Medical Generalist, así como a la de otros títulos de carácter secundario o post-secundario".

En su consecuencia, la denegación de la homologación del título de autos, se circunscribe, exclusivamente, en el fundamento o razón de la ausencia del carácter de universidad o institución de educación superior que el órgano técnico de la Administración confiere al organismo rumano emisor del título académico cuya homologación pretende la parte actora, esta afirmación no ha sido rebatida por la demandante, careciendo de virtualidad jurídica alguna las alegaciones sobre la equiparación de la carga lectiva de los estudios cursados por la actora, incluso de superior a la carga exigida para la titulación española de Diplomada en Enfermería, por cuanto que la condición primaria de la convalidación de títulos extranjeros universitarios, es la exigencia que los mismos dimanen de un centro que reúna las características de universidad o institución de educación superior, que no es predicable de la Scola Post Liceala, que emite el titulo de Asistent Medical Generalist, dado su carácter secundario o post- secundario.

TERCERO

En orden a la pretendida infracción del principio de igualdad, alegada en la demanda por la homologación otorgada por la Administración española a dos compañeras de la actora que cursaron estudios en el mismo centro rumano, esta Sala de modo reiterado viene estableciendo que en relación con el principio de igualdad proclamado en el artículo 14de la Constitución Española, que como reiteradamente establece el Tribunal Constitucional (Sentencias 62/1984, 64/1984, 49/1985, 52/1986, 73/1989, etc. la igualdad lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico y no implica la necesidad de que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad.

Ahora bien, sin olvidar que la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 43/1982, 51/1985, 151/1986, 62/1987, 40/1989, 21/1992, 78/1997, etc. no toda desigualdad de trato en la ley o en aplicación de la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable ( Sentencias del mismo Tribunal 253/1988, 261/1988, 90/1989, 68/1990, etc. A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración( Sentencias del Tribunal Constitucional 307/1993, 80/1994, 321/1994, 11/1995 o 1/1997, etc.), sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada( Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997, entre muchas).

Y en el supuesto de autos, aun cuando no se ha practicado la prueba instada por la parte actora en orden a que la Administración certificara si el titulo de Asistent Medical Generalist, obtenido en la Scoala Postliceala Sanitaria ha sido o no homologado en anteriores ocasiones, carece de eficacia jurídica enervante a la pretensión procesal, por cuanto, como consta en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el título de la actora podría ser susceptible de reconocimiento profesional, si cumple los requisitos establecidos en las Directivas Europeas 2005/36 y 2006/1000, razón por la cual pudo reconocerse el título a las personas que menciona en su demanda por este cauce; en segundo término, la parte actora únicamente realiza una afirmación genérica de igualdad pero no aporta dato fáctico alguno, en orden a efectuar el juicio comparativo, a lo que venia obligada por imperativo de los principios procesales de la carga de la prueba; y, tercero, aun en el supuesto que hubiera habido homologación, y no reconocimiento profesional al amparo del Derecho Comunitario, el carácter no universitario del centro expedidor del título, determinaría la ilegalidad de dichas convalidaciones, por lo que el principio de igualdad no es aplicable, al ser la situación objeto de comparación ilegal.".

SEGUNDO

Como ha quedado expuesto, la sentencia recurrida en casación acordó desestimar el recurso contencioso- administrativo deducido contra la denegación de la homologación del título rumano de Asistent Medical Generalist al título español de Diplomado de Enfermería, por motivar que la enseñanza que certifica el primero no viene cursada en universidad o institución de educación superior, según se desprende del informe del Consejo de Coordinación Universitaria incorporado al texto de la resolución administrativa, y es impugnada por la recurrente por distintos motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuyo común denominador reside en el cuestionamiento de la valoración que el Tribunal realizó del anterior informe y del título aportado, por un lado, y la existencia del antecedente de una homologación en igual situación, por otro.

Por lo demás, a lo largo del discurso de los distintos motivos del recurso de casación la recurrente cita como Jurisprudencia infringida distintas Sentencias relativas a la exposición general de cuestiones tales como la motivación de las resoluciones judiciales, la distribución de la carga de la prueba de los hechos conforme el principio de buena fe procesal y de facilidad probatoria, el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de práctica de las pruebas admitidas, o la presunción de legalidad de los actos administrativos, pese que cuando se basa el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, sin proporcionar una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas cuyo contenido transcribe, como tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues como hemos dicho en Sentencia de 9 de febrero de 2009, recurso de casación 6203/2006, con cita de las de 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 y 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia.

Se trata, como ha declarado esta Sala, por todas Sentencia de 2 de marzo de 2010, recurso 6300/2008, que para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, siendo necesario además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, de manera que, para que el motivo de casación pueda ser tomado en consideración, no puede alegarse mas que sentencias de este Tribunal en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como es lo que aquí se pretende.

De esta manera, cuando se basa el recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable no basta el carácter genérico y ambiguo de su articulación, sin proporcionar una explicación jurídica o lógica sobre las infracciones de las normas citadas, como tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado, pues como hemos dicho en Sentencia de 9 de febrero de 2009, recurso 6203/2006, con cita de las de 12 de marzo de 2007, recurso 7737/2004 y 21 de mayo de 2007, recurso 2077/2004, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos pronunciamientos se combaten que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia; carga que no ha sido cumplida en los términos genéricos en que viene articulada la infracción de nuestra jurisprudencia a lo largo de los distintos motivos del recurso.

TERCERO

Expuesto lo anterior, en los dos primeros motivos denuncia la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aducir que la Sala de instancia no ha valorado correctamente los hechos relevantes en orden la homologación de su título de Asistent Medical Generalist, al valorar o sustentarse en un informe del Consejo de Coordinación Universitaria que no obra en el Expediente ni se adjuntó a la resolución administrativa, que a su vez habilita el cambio de criterio respecto una homologación anterior en análoga situación.

Motivos que desestimamos por lo siguiente.

Cita el recurso la doctrina de esta Sala que establece que sólo muy excepcionalmente cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, en los casos de errores patentes y ostensibles padecidos por dicha Sala o cuando las conclusiones alcanzadas por ella sean absolutamente ilógicas y carentes de todo fundamento, pero después, no aplica esta doctrina al caso, sustentado el motivo en la discrepancia con la valoración que del informe del Consejo de Coordinación Universitaria sirve de motivación a la decisión administrativa por incorporación a su texto realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que el certificado de aprovechamiento que como documento aporta la demanda se refiere a una formación de carácter profesional, pero no de una educación superior, para lo que propone otra valoración como resultado de la falta de aportación del referido informe al expediente, y del cumplimiento tardío de la prueba documental admitida a instancia de la recurrente, que tenía como finalidad de acreditar la estimación de la homologación a favor de otra persona en su misma situación.

La exposición inicial que hace la demanda en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión que plantea se ajusta al proceder de la Sala de instancia. El mismo recurso se refiere precisamente al hecho de que el tribunal llevó a cabo una valoración de las pruebas existentes, que condujo a la conclusión que el título que se trata de homologar al título español de Diplomada en Enfermería sanciona una formación de carácter profesional que puede, en su caso, ser objeto de reconocimiento profesional por derechos adquiridos, pero de una educación superior, que no deviene irrazonable, arbitraria o incursa en error patente por la suerte de distintas cuestiones que suscita el recurso, como es que el informe del Consejo de Coordinación Universitaria que por incorporación sirve de motivación a la resolución administrativa no conste en el expediente, pues dicha omisión como posible circunstancia obstativa de la apreciación de lo informado es una cuestión nueva suscitada en este recurso, que hasta este momento su existencia únicamente discutió en demanda en términos de hipótesis para de ello cuestionar la congruencia de lo informado y la existencia del antecedente de una homologación anterior en identidad de situación, que no impidió que propusiera prueba tendente a traer el informe al recurso, ni a determinar el tipo de formación que certifica el título de Asistant Medical Generalist, siendo en todo caso que la falta de aportación del informe original no permite sustituir la valoración de la Sala de instancia en relación el carácter no universitario del centro expedidor del título, de lo que la Sentencia concluye que la recurrente carece del derecho al reconocimiento del título, sin que por referir haberse otorgado otros reconocimientos antes proceda hacer lo propio con el presente.

Sucede igual respecto la alegada imposibilidad de acreditar la circunstancia de que a dos de sus compañeras de promoción les había sido homologado el título obtenido en la misma escuela rumana, al haber sido dictada la sentencia con anterioridad a que llegase a las actuaciones la prueba documental tendente a acreditar este suceso anterior, y es que el hecho que la sentencia hubiese o no que esperar al cumplimiento de la prueba admitida y pendiente en la fecha de la presentación de las conclusiones, y aún en la de notificación de su votación y fallo, era cuestión afectante a los actos y garantías in procedendo, a suscitar por ello al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, mas inócua para de ello pretender la arbitrariedad o irrazonabilidad de la valoración de la operativa in indicando efectuada por la sala de instancia, o a alterar sus apreciaciones por las que propone el recurso.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso alega que la Administración no justificó el porqué del cambio de criterio seguido hasta el momento, para dejar de homologar un título que ha venido homologándose anteriormente, de lo que deduce la infracción del acto administrativo del deber de motivación previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que -dice- incurre por ello en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1,e) de la misma Ley ; pero sin que a la par justifique cómo a su sentir la Sentencia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación para la resolución de la cuestión objeto del debate, pese que es ésta y no la actuación administrativa en ella enjuiciada la resolución susceptible de ser recurrida en casación.

Esta Sala ha puesto de manifiesto con reiteración la naturaleza extraordinaria del recurso de casación (así Sentencia de 29 de marzo de 2011, recurso 3840/2009, no referimos a la de 13 de diciembre de dos mil cinco, recurso 3021/2000 ) tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión. Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara.

La sentencia de instancia identifica que el fundamento de la decisión administrativa adoptada fue que el título de Asistant Medical Generalist no es de nivel universitario dentro del sistema educativo de Rumanía, como, en segundo lugar, trata de manera directa la cuestión que suscitó la demanda, relativa al reconocimiento producido respecto a otras personas que al parecer se encontraban en situación análoga a la recurrente, lo que resuelve declarando con precisión y exhaustividad que en todo caso no es invocable el principio de igualdad en la ilegalidad. Esto es, la sentencia resuelve la cuestión planteada -la suficiencia de la motivación del sentido de la decisión administrativa- y expresa las razones por las que lo hace, haciéndolo además a través de un discurso o razonamiento jurídico que en sí mismo, basta para resolverla, expresando las razones que, a juicio del Tribunal, llevan a desestimar el recurso interpuesto y mantener en sus propios términos la resolución impugnada, que no es cuestionada en el recurso fuera de la reiteración de los argumentos de la demanda dirigidos contra la actuación administrativa, que por lo que dejamos expuesto no es susceptible de constituir motivo de casación, que por ello es desestimado.

QUINTO

El último motivo del recurso de casación alega que la sentencia incurre en inaplicación de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 285/2004, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, mas esto por la cuestión de continua referencia, cual es el mantenimiento de la discusión de lo informado por el Consejo de Coordinación Universitaria, a lo que dimos anterior respuesta, cuya motivación sirve aquí también para la desestimación del presente motivo.

Por lo demás, el artículo 2 del Real Decreto 285/2004 delimita en lo que nos ocupa su ámbito de aplicación a " la homologación de títulos extranjeros de educación superior, cuyas enseñanzas hayan sido cursadas en universidades o instituciones de educación superior radicadas fuera de España ", definidos en su artículo 3 como " cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios ", siendo así que la sentencia que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la denegación de la homologación, por tener acreditado que el título que se solicita homologar no tiene carácter universitario en el país emisor, no desconoce, sino que aplica correctamente, los preceptos identificados como infringidos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 1.500 euros los honorarios a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en atención a la entidad y naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de Dª. Casilda, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de dos mil diez por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1211/2008, que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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