SAP Jaén 264/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha31 Octubre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 264

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 1706/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 304/2012, a instancia de D. Abel, D. Elias, D. Jesús

, D. Isabel, D. Ruperto, D. Tania, D. Juan Ignacio, D. Clemencia, D. Celestino, D. Marta, D. Hermenegildo, D. Pascual, D. Africa, sucedida por sus hijas D. Hortensia, D. Sonia y D. Catalina

, D. Mariola, D. María Purificación, D. Felicisima, D. Agapito, D. Santiaga, D. Eleuterio y D. Leocadia representados ante este Tribunal, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Pulido García-Escribano y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez López, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA, representada y defendida ante este Tribunal, como parte apelante, por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Jaén, con fecha 21 de Febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pulido García Escribano en nombre de D. Abel, D. Elias, D. Jesús, D. Isabel, D. Ruperto, D. Tania, D. Juan Ignacio, D. Clemencia

, D. Celestino, D. Marta, D. Hermenegildo, D. Pascual, D. Africa, sucedida por sus hijas D. Hortensia, D. Sonia y D. Catalina, D. Mariola, D. María Purificación, D. Felicisima, D. Agapito,

D. Santiaga, D. Eleuterio y D. Leocadia, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, declaro el pleno dominio de cada uno de los demandantes sobre las respectivas fincas descritas en el hecho primero de la demanda, por lo que firme esta resolución, expídase testimonio de la misma para su entrega a los demandantes; en consecuencia, se acuerda la cancelación de la inscripciones registrales contradictorias con el fallo, y se condena a la Administración demandada a estar por lo dispuesto en esta sentencia así como al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la parte demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamientos de las partes; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente y personadas las partes emplazadas en tiempo y forma, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara el pleno dominio de los demandantes sobre las respectivas fincas descritas en la demanda ordenando cancelar las inscripciones registrales contradictorias y condenando a la Comunidad Autónoma Andaluza a estar a lo dispuesto en esta sentencia, interpone recurso de apelación la referida demandada, basado en: primero, error en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción declarativa de dominio, al no haber quedado acreditado el dominio ni la posesión de la finca nº NUM000 (según el relato de la demanda) de la codemandante Dña. Covadonga, e insuficiente identificación de las fincas que señala que no aparecen en el grupo de documentos aportado como nº 8 con su escrito de contestación, al no constar su número de referencia catastral, de polígono y parcela; segundo, la infracción de los arts. 12.1 a ) y 14 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y del art. 23 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, e inadecuada valoración de la prueba, pues la sentencia ha obviado la inscripción de la propiedad del Monte Público "Montalvo y Hoya Morena", en el que se inserta las fincas reclamadas por los actores, en el Registro de la Propiedad (documento 2 y 3 de la contestación), la inclusión de dicho Monte en el Catálogo de Montes Públicos de la Provincia de Andalucía (doc. 1 de la contestación) la aprobación del deslinde por vez primera en 1897 y posteriormente en el año 2009 (Doc. 4 y 5 de la contestación), de manera que por disposición legal dichos Montes Públicos y las parcelas incluidas en el perímetro del monte han quedado integrados en el dominio público forestal y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, argumentando que la decisión judicial de reconocer una titularidad distinta de la pública, por considerar que los actores han justificado que los terrenos eran suyos con anterioridad a la inclusión en el Catálogo y el deslinde administrativo, es errónea dado que el Montes Público mencionado ya fue objeto de un deslinde anterior en el año 1897, lo que es un dato indiciario y presuntivo de la existencia de un derecho dominical de la Administración, alegando, por último, que al no tener los actores sus títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad no gozan de la protección del art. 34 LH y no afecta al monte público deslindado; tercero, respecto a la adquisición de las fincas por la Administración por usucapión, no se ha valorado la testifical del Ingeniero Sr. Severino respecto a las actuaciones de aprovechamiento que venían haciéndose en el monte; cuarto, ausencia de pronunciamiento acerca dela cuestión planteada de silos terrenos no fueran considerados de dominio público serían bienes patrimoniales de la Administración.

A dicho recurso de opuso la parte actora, alegando que el hecho de una finca de propiedad particular se encuentre enclavada en el perímetro de un Monte Catalogado de Utilidad Pública no supone que todo sea público o demanial, lo que así ha declarado la Audiencia Provincial de Jaén en sentencias anteriores (24-1-1994, 7 y 10 de julio de 2008 y 23 de octubre de 2008 ), y resulta de la propia Ley de Montes de 2003, cuyo art. 18 que contempla la posibilidad de que la titularidad asignada a un monte en el catálogo pueda ser impugnada en juicio declarativo ordinario; que la presunción posesoria que se deriva de la inclusión del Monte "Montalvo y Hoya Morena" en el Catálogo de Montes de utilidad Pública ha sido desvirtuada por la prueba de la adquisición y posesión por los actores de sus fincas en fecha anterior a dicho acto administrativo, habiendo quedado identificadas dichas fincas con los títulos de dominio e informes periciales, y si bien los primeros deslindes se hicieron en 1881 y 1918 el Reglamento de Montes entonces vigente decía que se debía respetar la posesión de los terrenos de propiedad particular que se hubieran quedado dentro de los límites del deslinde mientras los Tribunales no decidan por sentencia el derecho de propiedad a favor del Estado, que el art. 21 de la Ley de Montes prevé que se tengan cuenta en el deslinde situaciones posesorias estén...

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