STSJ País Vasco 81/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2013
Fecha30 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 616/2010

SENTENCIA NUMERO 81/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. PATRICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI

    En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil trece.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso- administrativo número 1485/2009 .

    Son parte:

    - APELANTE : Justa dirigido por el Letrado D. JOSU MIRENA IÑURRIETA RODRIGUEZ.

    - APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Justa recurso

de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29/1/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

La representación procesal de Doña Justa recurre en apelación la sentencia n.º 30/2010, de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado 1.485/2009. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte ahora apelante contra la Resolución de 1 de octubre de 2009 de la Subdelegación del Gobierno en Álava por la que se acordaba la expulsión de la recurrente del territorio nacional.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Tercero:

    "(-) La realidad existente aquí es que D.ª Justa no ha intentado ningún trámite para conseguir regularizar su situación, desconociéndose la fecha de entrada en el país; que desde la fecha de su detención y durante toda la tramitación de su expediente administrativo no se ha entregado ninguna documentación, debiendo recordarse que la fotocopia de un documento que parece un pasaporte no es suficiente para la identificación, pudiendo haber aportado a lo largo del expediente el documento original; que carece de arraigo en España, y ello a pesar de que el Auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vitoria Gasteiz de 22 de octubre de 2009 dictado en las diligencias indeterminadas 37/09 sobre el internamiento de la recurrente hasta la resolución del expediente de expulsión se señala que "goza de arraigo en esta ciudad de Vitoria. Como ella ha manifestado lleva residiendo seis meses, tiene aquí familia, habiéndose aportado el alta en el padrón municipal con fecha 20 de mayo de 2009, por lo que tiene domicilio conocido". Es decir, que se recogen manifestaciones de parte, no hechos probados. La existencia de domicilio conocido puede ser relevante a los efectos penales, para acordar o no una privación de libertad, pero la jurisdicción contencioso- administrativa se rige por otros parámetros.

    No existe prueba alguna de arraigo, siendo el único elemento objetivo el padrón municipal, que no acredita nada más que existe un domicilio a efectos de notificaciones, que se encuentra en España desde determinada fecha, y permite el acceso a la ayuda social.

    Apuntarse en el padrón no puede considerarse un intento de adaptación a nuestro país integrándose plenamente en el ámbito social, como sostiene la recurrente, ya que ni es ésa la finalidad del padrón, ni la finalidad perseguida por la propia recurrente.

    Podría ser un indicio, a valorar junto con otros elementos, pero ni se acreditan ni se alegan siquiera medios de vida, ni familiares en España, que pudieran servir para fundamentar un arraigo.

    Por otra parte la inscripción en el padrón municipal denota su intención de permanecer ilegalmente en España.

    La resolución administrativa impugnada recoge el conjunto de circunstancias relatadas, elementos todos ellos que se consideran motivación suficiente para justificar la calificación y la graduación de la infracción constatada, ya que la discrecionalidad de la Administración para escoger la sanción de expulsión se encuentra avalada por una prolongada permanencia en nuestro país, sin ningún tipo de regularización no voluntad de regularización, junto con su voluntad reacia a la identificación en el expediente administrativo, así como por la falta absoluta de arraigo.

    Encontrándose por lo tanto debidamente motivada en los términos jurisprudenciales, y siendo proporcional la sanción de expulsión impuesta en atención a las circunstancias concurrentes, no existe indicio alguno que justifique la imposición de la sanción de multa, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución impugnada.".

  2. Posición de la parte apelante.

    La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare la nulidad del expediente sancionador o, subsidiariamente, se acuerde sustituir la sanción de expulsión por la de multa. En síntesis, considera la parte apelante que se ha infringido el deber de motivación de la sanción impuesta, por cuanto se ha limitado la Administración a comprobar la situación irregular de la parte actora, a tipificar esa conducta y a aplicarle una sanción. Sin motivar, al actuar así, la conveniencia de la sanción de expulsión en lugar de la de multa y sin atender a las alegaciones sobre vulneración del principio de igualdad. Por otra parte, considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en materia sancionadora, pues no existen datos negativos adicionales que cualifiquen su estancia irregular hasta el punto de ser susceptible de ser sancionada con la expulsión y no con multa. Además, se hallaba identificada por medio de pasaporte desde el inicio del expediente -ff. 23 y 55-, teniendo también arraigo en Vitoria. Finalmente, considera que se ha vulnerado el principio de igualdad, toda vez que se siguen criterios diferentes por las distintas Subdelegaciones del Gobierno. Así, en Asturias y en Palencia se sigue el criterio de multa para estancia irregular de extranjeros y la expulsión para otras acciones más graves.

  3. Posición de la parte apelada.

    La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección jurídica de la sentencia de instancia desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de proporcionalidad de la sanción de expulsión.Niega que exista vulneración del principio de igualdad, pues no acredita la diferencia de tratamiento injustificada ante situaciones idénticas.

SEGUNDO

Sobre la motivación y la igualdad.

En relación a la primera de las cuestiones a que hace referencia el recurso de apelación, la infracción del deber de motivación de los actos administrativos conforme a la exigencia contenida en el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hemos de partir de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Doctrina que se recoge, entre otras, en el F.J. 5º de la sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2010 (rec.

3.686/2007, Ponente D. Juan José González Rivas, Roj STS 2.992/2010), en los siguientes términos:

"La doctrina de esta Sala en relación con esta cuestión puede concretarse en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. La Sentencia de esta Sala de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la...

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