STSJ Comunidad de Madrid 60444/2013, 25 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 60444/2013 |
Fecha | 25 Febrero 2013 |
P.O. 114/2010
RECURSO 114/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA
(P.A.O. 2012-2013)
SENTENCIA NÚMERO 60.444/2013
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. Gustavo Lescure Ceñal
Dª. María Rosario Ornosa Fernández
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veinticinco de febrero de 2013.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 114/10 dimanante de la Sección Novena, formulado por el Procurador Sr. Carrasco Gómez, en nombre y representación de "FERRAMIL COSTA. S.L.", contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 22 de octubre de 2009 que estima parcialmente reclamación nº 28/11076/06 respecto de resolución de la Comunidad de Madrid en expediente de liquidación provisional nº L072006100037 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados; representando a las Administraciones demandadas han intervenido en autos el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid. La cuantía del recurso se ha fijado en la cantidad de 42.425,18 euros.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos. SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2013.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La resolución del TEAR recurrida, rechazando la existencia de caducidad del procedimiento y de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, estimó en parte la reclamación formulada por el demandante en lo relativo a los intereses de demora que se incluían en la liquidación.
La parte actora reitera en su escrito de demanda tanto la caducidad del procedimiento como la prescripción del derecho a liquidar, argumentando la nulidad de la notificación edictal de la propuesta de resolución y trámite de audiencia.
Las Administraciones demandadas se oponen al recurso deducido de adverso alegando la validez de las notificaciones llevadas a cabo en vía administrativa y la Comunidad de Madrid, además, solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la falta de aportación por el recurrente del acuerdo corporativo a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA .
Un orden lógico en la resolución del recurso conlleva analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Comunidad de Madrid.
Según se afirma en la STS de 20 de septiembre de 2012 "La cuestión de la exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ). Dicha sentencia señala que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ". Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto,... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración del Estado por considerar que en el poder aportado con el escrito de personación del Grupo Empresarial Pinar, S.L. el Notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y entre ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.
La...
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