STSJ Canarias 21/2013, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013
Número de resolución21/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Adriana Fabiola Martín Cáceres

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de enero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 187/2011, interpuesto por ASOCIACIÓN DE VECINOS VARADERO, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Irma Amaya Correa y dirigido/a por el Abogado Don Julio Ortega Rivas, habiendo sido parte como Administración demandada DEMARCACIÓN DE COSTAS, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y MEDIO RURAL Y MARINO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución 18 de febrero del 2011 dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la anterior dictada por la Demarcación de Costas de Tenerife de fecha 17 de marzo del 2009 por la que se acordaba la recuperación posesoria de determinados terrenos de dominio público.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, declare la nulidad de la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución 18 de febrero del 2011 dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se desestimó el recurso de alzada presentado frente a la anterior dictada por la Demarcación de Costas de Tenerife de fecha 17 de marzo del 2009 por la que se acordaba la recuperación posesoria de determinados terrenos de dominio público.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo fijado en la LRJ y PAC de tres meses.

Falta de competencia del órgano que dictó la resolución desestimadora del recurso de alzada.

Nulidad por cuanto no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

En caso alguno la recuperación posesoria incluiría el derribo de la edificación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Inadmisibilidad del recurso por no constar la adopción de acuerdo por el órgano que estatutariamente sea competente para la interposición del presente recurso.

No existe caducidad el expediente se inició el día 13/11/2008 y finaliza por resolución notificada el día 18/3/2009, habiéndose efectuado dos requerimientos de subsanación a la recurrente sin que aportara la copia fehaciente del poder hasta el segundo requerim9iento efectuado.

La Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre las cuestiones planteadas, así en los recursos seguidos bajo los números 86/2006 y 816/2006.

Los actos impugnados quedan amparados en la Ley 22/98.

El deslinde no ha sido suspendido por lo que conforme al Art. 13 de la LC opera plenamente la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del estado.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que el acto impugnado es la recuperación de oficio, y no el deslinde del dominio público marítimo terrestre, que es susceptible de una impugnación directa en tiempo y forma, pero no de una impugnación indirecta con ocasión de la revisión de la recuperación de oficio. Así el Tribunal Supremo ha negado la posibilidad de que el deslinde pueda ser objeto de una impugnación indirecta porque no alcanza el rango de una disposición general y en la sentencia de fecha 27 de abril de 2005 : "...según declara con toda corrección la Sala sentenciadora, la Orden ministerial aprobatoria de un deslinde marítimo terrestre carece del significado de las disposiciones de carácter general y, por consiguiente, no cabe su impugnación de forma indirecta, como sucede con éstas cuando son objeto de actos de aplicación."

En cuanto a los efectos del deslinde, el mismo Tribunal, en sentencia de 28 de julio de 2009, ha destacado la diferencia entre la actual y anterior Ley de Costas:" en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969, una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969, bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los Art. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8.B.c y d). ".

Por tanto, ciertamente, el deslinde declara el dominio público marítimo terrestre, y si no se está de acuerdo con el mismo, es necesario impugnarlo desde que se conozcan sus determinaciones. Aún siendo cierto como expone el actor que la nulidad del deslinde pueda conllevar la de otros actos, como la recuperación posesoria del dominio público, especialmente, cuando como sucede en este caso, la recuperación posesoria se ampara en el anterior deslinde. Lo cierto, es que es necesario impugnar de forma autónoma el deslinde, o al menos, ante el órgano competente para ello. En caso contrario, nos encontramos ante un acto consentido y firme, siendo...

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