STSJ Comunidad Valenciana 107/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2013
Fecha06 Febrero 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 435/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001969

SENTENCIA NÚM. 107/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 435/21010 a instancia de Verónica, Carmela y Juliana (en calidad de legítimas herederas de su fallecido padre Eladio ), representadas por la Procuradora Carmen Iniesta Sabater y asistidas por el Letrado Francisco Javier García Peinado; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

- Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, debiendo en su caso retrotraer las actuaciones y notificar a mi mandante las liquidaciones provisionales de modo correcto y eficaz para que pueda en su caso recurrirlas.

-Reconozcan el derecho del obligado Don Eladio, representado por sus herederas, a ser reintegrado a su cuenta del importe indebidamente embargado 16.019,63 # más los intereses legales que le correspondan desde el día 3 de mayo de 2008, fecha del efectivo embargo, y en consecuencia falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, y ello hasta la fecha de su efectiva devolución.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 18 de noviembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.019,63 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 5 de febrero de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2009 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias por la que se procede a la traba de 16.019,63 # para el cobro de la deuda derivada de la liquidación NUM001 por importe de 16.019,63 # a embargar.

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

- Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

- Que se declare contraria a derecho la actuación de la Administración y se ordene el cese de la misma, debiendo en su caso retrotraer las actuaciones y notificar a mi mandante las liquidaciones provisionales de modo correcto y eficaz para que pueda en su caso recurrirlas.

-Reconozcan el derecho del obligado Don Eladio, representado por sus herederas, a ser reintegrado a su cuenta del importe indebidamente embargado 16.019,63 # más los intereses legales que le correspondan desde el día 3 de mayo de 2008, fecha del efectivo embargo, y en consecuencia falta de disponibilidad de su cuenta de dicho importe, y ello hasta la fecha de su efectiva devolución.

Opone la total indefensión en que se vio inmerso el hoy fallecido Eladio, quien fue incapacitado por Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, siendo su cónyuge designada Tutor. Alegan en síntesis, la defectuosa notificación tanto de la propuesta de liquidación provisional por IVA, como de la liquidación provisional por IVA, como de la providencia de apremio.

Con tales antecedentes, concreta la impugnación de la diligencia de embargo recurrida fundamentando la misma en el motivo previsto en el artículo 170.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

" 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

(...) b) Falta de notificación de la providencia de apremio".

Opone en definitiva que la notificación de la providencia de apremio no se ajusta a derecho al haberse practicado el segundo intento más allá de los tres días señalado en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 ; así como que la publicación en el BOE se efectuó sin cumplir las expresas previsiones del artículo 112.1.b) de la LGT .

Oponiéndose a lo pretendido la Abogacía del Estado alegando, en síntesis, que aun concurriendo los defectos apuntados, los mismos no serían de tal entidad para que conllevara la consecuencia pretendida por la actora.

TERCERO

Examinado el expediente administrativo (folios 34 y siguientes) queda constancia que el Agente Notificador de la Agencia Tributaria trató de notificar la providencia de apremio en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM002, 46001-Valencia a las 11:50 horas del día 30/11/2007, y a las 10:30 horas del día 10/12/2007, con resultado "ausente" en ambos casos. Publicándose en el BOE de 9 de enero de 2008.

Resulta, pues, evidente, que el segundo intento de notificación no se practicó "dentro de los tres días siguientes" que señala el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 :

"(...) Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Así como que la publicación en el BOE no se efectuó "los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior" conforme al artículo 112.1.b) de la LGT, que dispone:

  1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

(...)

  1. En el "Boletín Oficial del Estado" o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el "Boletín Oficial" correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior (...)".

Respecto a la incidencia de estos defectos formales en la práctica de las notificaciones tributarias, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2012 (Recurso nº 2125/2011 ) que, en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, señala:

" CUARTO.-Como se ha comentado anteriormente, la cuestión objeto del litigio se centra en la corrección o no de la notificación por comparecencia a la vista del modo de intentarse la practica de las notificaciones personales de la liquidación.

Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003, FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley, que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02

, FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema...

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