STSJ Comunidad Valenciana 49/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2013
Fecha25 Enero 2013

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 241/2010

SENTENCIA Nº 49/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

__________________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 241/2010, interpuesto por D. Celso, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y defendido por la Letrada Dª. Teresa Niclos Clérigues, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 22 de enero de dos mil trece, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Celso, representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y defendido por la Letrada Dª. Teresa Niclos Clérigues, contra la resolución de 29-10-2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de la Consellería de Economía y Hacienda, que liquidó el ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, por un importe de 3.539,87 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que, en virtud de la escritura de compraventa con garantía hipotecaria de fecha 2-11-2006, el recurrente adquirió un inmueble con destino a vivienda habitual, realizando el 30-11-2006 la correspondiente autoliquidación del ITP y AJD, modalidad actos jurídicos documentados, respecto al documento notarial realizado, con una base imponible de 377.929,95 euros, aplicando el tipo reducido del 0,1% por tratarse de familia numerosa, e ingresando la suma de 377,93 euros.

Sin embargo, la Consellería de Economía y Hacienda practicó liquidación complementaria por ese hecho imponible y, partiendo del valor y base imponible declarada, aplicó el tipo general del 1%, fijando una deuda a pagar de 3.539,87 euros.

La demanda parte de considerar erróneo el tipo general aplicado, pues debe aplicarse el tipo reducido propio de una familia numerosa, cumpliéndose los requisitos previstos en el art. 14.Uno.2) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, pues se trata de la adquisición de un vivienda habitual y se cumple el plazo temporal de dos años desde la expedición del título de familiar numerosa (el 30-12-2004) hasta la escritura de compraventa de fecha 2-11-2006, solicitando la anulación de los actos impugnados.

Tanto el Abogado del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana mantienen la procedencia de la actuación administrativa, que aplicó las normas legales vigentes, sin que pueda obviarse el requisitos temporal de dos años confundiendo el título de familia numerosa con la condición de familia numerosa, alcanzada al nacer el tercer hijo en fecha 28-12-2003.

TERCERO

Sobre la general conformidad a derecho del coeficiente aplicable al supuesto de autos y su cobertura legal ya se ha pronunciado esta Sala, debiendo citar la sentencia nº 1120/2008, de 28 de octubre, cuyo fundamento jurídico tercero dice:

"... Respecto al autentico litigio suscitado que no es otro que la revisión de la autoliquidación del Impuesto de AJD, por la diferencia entre el valor declarado aplicando el 0,50 % de tipo de gravamen en lugar del 1% vigente por la nueva redacción dada al articulo 14 de la Ley 13 /97 a partir del 1.1.02 debemos destacar que esta misma cuestión ha sido objeto ya de pronunciamiento por esta misma Sala y Sección y así, la Sentencia núm. 1.203/2007, de 4 de octubre, establece que:

"SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, procede comenzar indicando que la Ley 13/97 de 23-12 de Hacienda de la GV que regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, establecía en su Artículo 14 :

"Actos Jurídicos Documentados:

A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.cinco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán:

  1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,4 por 100. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En los demás casos, el 0,50 por 100".

Este precepto fue modificado por el art. 40 de la Ley 10/01 de 27-12 de Presupuestos de la GV para el ejercicio 2002 (DOGV de 31-12), incrementado en 1% el tipo previsto en el nº 2. Razona la actora que siendo la Ley 13/97 una Ley reguladora de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas, no es propiamente una "ley tributaria sustantiva" propia del impuesto modificado, y vulnera el art. 134. 7 CE .

La Administración demandada sostiene que existe previsión en Ley sustantiva (la 14/96) que autoriza a la CCAA la regulación del tipo de gravamen).

Pues bien, planteada la cuestión en tales términos, ha de indicarse que el principio de reserva de Ley en materia tributaria deriva de los arts. 31-3 y 133-1 y de la Constitución .

Al respecto el TC ha establecido de forma reiterada la exigencia de Ley para la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos configuradores del mismo ( S. TC 185/95, 19/87, 179/85, 6/83 o 37/81 ).

Se plantea de esta forma, la necesidad de determinar cuando un elemento está investido de la categoría de esencialidad, en cuyo punto ha de tenerse presente el art. 10 de la LGT de donde resulta que la determinación de hecho imponible, el sujeto pasivo, la base, el tipo o el devengo...

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