STSJ Castilla y León 754/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:1467
Número de Recurso339/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución754/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00754/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0100667

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. FUNERARIAS LEONESAS, S.A.

LETRADO JUAN MUÑIZ BERNUY

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª. SERFUNLE, S.A., ASAMBLEA DE CONCEJALES DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS SERFUNLE

LETRADO PABLO SILVAN OCHOA, ANTONIO FERNANDEZ POLANCO

PROCURADOR D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, JOSE LUIS MORENO GIL

Proceso núm.: 339/2012.

SENTENCIA NÚM.754.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil trece. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

El Acuerdo de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Servicios Funerarios SERFUNLE de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce por el que se aprueba la modificación de la naturaleza jurídica de los precios públicos, pasando a ser precios privados, que regirán para el ejercicio dos mil doce, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de siete de febrero de dos mil doce

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad mercantil "FUNERARIAS LEONESAS, S.A.", defendida por el Letrado don Juan Muñiz Bernuy y representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la ASAMBLEA DE CONCEJALES DE LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS Y DE CEMENTERIO SERFUNLE, defendida por el Abogado don Antonio Fernández Polanco y representada por el Procurador don José Luis Moreno Gil; así como la compañía mercantil "SERFUNLE, S.A.", defendida por el Abogado don Pablo Silván Ochoa y representada por la Procuradora doña Henar Monsalve Rodrigo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se estime el Recurso declarando contrario a derecho el Acuerdo de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS FUNERARIOS SERFUNLE de modificar la naturaleza de los precios que percibe por la prestación de los servicios funerarios de públicos a privados adoptado en la Asamblea de Conejales de fecha 31 de Enero de 2.012 declarando no ser conforme a derecho y decidiendo su anulación con expresa imposición de las costas a la Mancomunidad demandada»

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de mayo de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil demandante impugna directamente el Acuerdo de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de Servicios Funerarios SERFUNLE de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce por el que se aprueba la modificación de la naturaleza jurídica de los precios públicos, pasando a ser precios privados, que regirán para el ejercicio dos mil doce, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de León de siete de febrero de dos mil doce. Estima la actora, de manera resumida, que dicho acuerdo no es ajustado a derecho en cuanto cambia la naturaleza de la retribución de los precios por sus servicios de públicos a privados, de acuerdo con lo prevenido en los propios estatutos de la Mancomunidad demandada, la naturaleza de los servicios por ella prestados y la constitución de la sociedad mixta en su día constituida que basaba, en su opinión, la prestación de servicios funerarios en la retribución por el sistema de tasas y precios públicos, pero no de precios privados; circunstancias todas que impiden, en su sentir, que pueda dictarse ahora una disposición como la por ella impugnada. Por el contrario, tanto la administración demandada, como la compañía mercantil que ha comparecido como codemandada, sostienen la validez de la disposición dictada por entender que es perfectamente posible que la empresa creada pueda percibir por los servicios que presta precios privados como un medio de competir más adecuadamente en un servicio liberalizado, como es el de los funerarios. Por lo tanto, las partes sostienen una diferencia en este litigio exclusivamente de tipo jurídico, y no fáctico; ninguna de ellas discute, esencialmente, los hechos, ni la razón o motivo de los mismos y se centra la controversia en un aspecto exclusivamente legal, como el indicado, donde debe centrarse, conforme al doctrina de los artículos 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, la decisión de la Sala, según las reglas que regulan el principio de la congruencia de las sentencias. II.- No obstante lo dicho, procede, primeramente, hacer una referencia a la alegación que en la contestación de la demanda se hace por la postulación de la administración demandada, sobre la competencia de la Sala para conocer de este litigio, sobre la base de dudar de la naturaleza de la disposición impugnada, lo que, según la regulación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incidiría en la distinta competencia del Juzgado de lo Contencioso o de Sala para dilucidar este proceso. Cierto es que la excepción no se plantea expresamente como tal y que se aclara suficientemente en el escrito de conclusiones que propiamente no es tal excepción, sino una mera especulación al respecto. En todo caso, al estarse ante una cuestión de orden público apreciable de oficio por el Tribunal - artículo 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, invita a una consideración al respecto, siquiera sea con brevedad, dados los términos en los que se "plantea" el debate.

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