STSJ Castilla y León 664/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2013
Fecha19 Abril 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00664/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100468

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.

LETRADO YOLANDA LOPEZ-CASERO

PROCURADOR D./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BEJAR

LETRADO D RAFAEL MUÑOZ CASCON

PROCURADOR D./Dª. JOSE MIGUEL RAMOS POLO

SENTENCIA NÚM. 664

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Ordenanza núm. 36 Reguladora de de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil del ayuntamiento de Béjar, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca núm. 249 de veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U.", defendida por la Letrada doña Yolanda López.-Casero y representada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BÉJAR, defendido por el Abogado don Rafael Muñoz Cascón y representado por el Procurador don José Miguel Ramos Polo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAIN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia por la que se anule la ordenanza del citado Ayuntamiento, condenando en costas a la Administración demandada. Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y para alegaciones posteriores, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 18.04.2013.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U., la Ordenanza núm.

    36 Reguladora de de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca núm. 249 de veintinueve de diciembre de dos mil diez. Se basa la impugnación en los siguientes motivos:

    1) Inexacta delimitación del hecho imponible contendido en la ordenanza, que implica la nulidad de sus preceptos.

    2) Nulidad de la Ordenanza, pues incluye como sujeto pasivo de la tasa, tanto a quien utiliza redes propias, como a quien utiliza las redes ajenas.

    3) La Ordenanza viola la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 en varios de sus principios tributarios.

    4) La fórmula de cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza viola el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    5) Se infringe el derecho comunitario.

    6) Infracción de los principios de publicidad y procedimiento en su elaboración.

    La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora y pide la desestimación de su impugnación, en cuanto entiende que la regulación que se hace de la tasa en la Ordenanza es ajustado a derecho y no se contradice con su redacción ni el derecho comunitario, la Constitución Española, ni tampoco el resto del ordenamiento fiscal interno aplicable, siendo conforme con la doctrina existente cuando se dictó. Ambas partes, han podido hacer, igualmente alegaciones respecto de las sentencias a que se hará inmediata referencia, sosteniendo, sustancialmente, sus mismas posiciones iniciales.

  2. Lógicas razones de orden procesal imponen empezar el análisis de las cuestiones suscitadas en este proceso por las de tipo procedimental y así se aprecia que la empresa mercantil demandante considera que la Ordenanza por ella impugnada está viciada de nulidad por infracción de lo prevenido en los artículos

    29.2. a ) y 31.1 de la Ley General de Telecomunicaciones . Según el primero de dichos preceptos, "Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos.-a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet." ; según el segundo, "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2." . Como se deja dicho, la actora considera que el incumplimiento de lo prevenido en dichos preceptos, cierto en este caso, lleva consigo la nulidad de la disposición general por ella impugnada.

    A la vista de estos preceptos se aduce por la defensa de la demandante, que, como quiera que la Ordenanza de autos no ha sido sometida a ese requisito de publicidad, vía Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se ha vulnerado un requisito esencial que vicia la Ordenanza de nulidad radical o, al menos, la hace perder su eficacia. No comparte la Sala ese razonamiento, ya que el precepto de la Ley General de Telecomunicaciones está haciendo referencia al "...texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,", cuando reiteradamente, la parte actora destaca que dicho tipo de Ordenanzas no es aplicable, como dice la letra de la ley, a la telefonía móvil, por lo que difícilmente sería aplicable tal normativa al caso de autos.

    Al margen de esas meras dificultades formales del cumplimiento del mandato del legislador, es lo cierto que de los términos del precepto examinado y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. En efecto, ya el mismo artículo 29.2 de la Ley General de Telecomunicaciones exige "dar traslado" de dichas disposiciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer competencia alguna respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una "sinopsis" -es decir, un resumen- de la misma, de ahí que ese trámite es subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso, de régimen local, procediendo el trámite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalista de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2003 y la Orden antes citada de 2008, la finalidad de esa comunicación, no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias a que después se hará referencia, en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión Europea. En efecto, como se declara en la Motivación de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOL 108, de 24 de abril): "(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y...

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